Auto nº 73001-23-33-000-2015-00580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292997

Auto nº 73001-23-33-000-2015-00580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada la excepción de caducidad

Para la Sala, en atención al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente del conocimiento de la ocurrencia del hecho daños, dicha situación según lo probado en el expediente fue a partir del 16 de marzo de 2012 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de febrero de 2015, la cual se declaró fallida el 11 de mayo de la misma anualidad y la demanda del medio de control se radicó el 2 de octubre siguiente. En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, vencía en el 16 de marzo de 2014; comoquiera que el libelo fue presentado el 2 de octubre de 2015 la Sala considera que en el caso bajo análisis se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00580-01(57706)

Actor: O.L.V.V., N.C.V.V., R.V.V.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

Asunto: D.: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad. Restrictor: Reparación directa –Caducidad del medio de control.Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra lo determinado por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la audiencia inicial del 23 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción y en consecuencia terminado el proceso.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito del 2 de octubre de 2015 los señores R.V.V., N.C.V.V. y O.L.V.V., presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Justicia y del derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, el Instituto de A.C. y Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación Municipal para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. DECLARAR que LA NACIÓN, ESTADO COLOMBIANO, Representado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, representado por el Ministro de Justicia y del Derecho A.G.M. o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Representada por el Superintendente de Notariado y R.J.E.V.G. o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, Representada por la Señora Registradora LOLA DEL RIO DE VAN-LEENDEN o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Ibagué, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, Representado por su Director General I.D.G.G. o quien haga sus veces, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y domicilio territorial en ésta ciudad, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Representado por el señor A.L.H.R. o quien haga sus veces, SECRETARIA DE P.M., con domicilio en esta ciudad, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes RICARDO, NORMA CONSTANZA y O.L.V.V., en calidad de herederos del causante, señor E.V.M., por las actuaciones y omisiones que generaron la perdida material de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 350-51474 denominado “EL JARDIN” y 350-115127 denominado “BARLOVENTO”, bienes que fueron adjudicados a los actores por el Juzgado Tercero de Familia, con sentencia de fecha Abril 20 de 2015, por medio de la cual se aprueba la partición. 2. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior se condene a LA NACIÓN, ESTADO COLOMBIANO, Representado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, representado por el Ministro de Justicia y del Derecho A.G.M., con domicilio en la ciudad de Bogotá, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Representada por el Superintendente de Notariado y R.J.E.V.G. o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, Representada por la Señora Registradora LOLA DEL RIO DE VAN-LEENDEN o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Ibagué, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, Representado por su Director General I.D.G.G. o quien haga sus veces, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y domicilio territorial en ésta ciudad, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Representado por el señor A.L.H.R. o quien haga sus veces, SECRETARIA DE P.M., con domicilio en esta ciudad, a pagar a mis representados RICARDO, NORMA CONSTANZA y O.L.V.V., las siguientes cantidades de dinero que se determinan así: 2.1. DAÑOS MORALES Por concepto de perjuicios morales para mis representados, por la zozobra, angustia y desesperación que tuvieron que afrontar como consecuencia de los hechos ocurridos, al verse despojados del patrimonio dejado por su padre y ante la impotencia para impedir dichos actos, los cuales se encuentran totalmente legalizados, la cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto conforme las directrices que para tal efecto tiene sentada la alta corporación de lo contencioso administrativo, lo anterior sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso. TOTAL PERJUICIOS MORALES: 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden actualmente a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($277.200.000.oo). 2.2. DAÑOS MATERIALES A TITULO DE LUCRO CESANTE 2.2.1. No se tasaron perjuicios por Lucro Cesante. A TITULO DE DAÑO EMERGENTE

    2.2.3. Corresponde al valor comercial del derecho equivalente al 33.3% o tercera parte del derecho de dominio que tenía el causante EDUARDO VÉLEZ MARTÍNEZ sobre el lote de terreno denominado “EL JARDÍN” ubicado en la fracción de Ambalá, barrio el Jordán de la ciudad de Ibagué, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-51474, conforme dictamen adjunto, el cual fuera adjudicado a los demandantes R.V.V., N.C.V. VARÓN y O.L.V.V., en sentencia aprobatoria de partición emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el pasado 20 de Abril de 2015, derecho que fue avaluado en la suma de DOS MIL ONCE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2.011.097.500,oo) conforme dictamen adjunto. 2.2.4. Corresponde al valor comercial del derecho equivalente al 33.3% o tercera parte del derecho de dominio que tenía el causante EDUARDO VÉLEZ MARTÍNEZ sobre el lote de terreno denominado “BARLOVENTO”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350115127, el cual fuera adjudicado a los demandantes R.V.V., N.C.V. VARÓN y O.L.V.V., en sentencia aprobatoria de partición emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el pasado 20 de Abril de 2015, derecho que fue avaluado en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($12.500.000.000,oo), conforme dictamen adjunto. Las sumas reconocidas en el acta de conciliación devengarán interés, es comerciales durante los seis meses siguientes al fallo, y moratorios al vencimiento de dicho término. 3.- Que LA NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, y la SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Condena que deberá ser actualizada según la variación de índice de precios al consumidor existente el año de 2008 y el que exista cuando se produzca el fallo. 5.- ORDENAR A LA NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, y la SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL que por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, proferir dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación la resolución correspondiente con la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y pagar los intereses comerciales que se causen dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino. 6.- CONDENAR en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar”.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento del medio de control de la referencia y en consecuencia admitió[2] la demanda el 23 de octubre de 2015 y ordenó la notificación personal de esa providencia a los representantes legales de las entidades demandadas[3].

  2. - El 10 de marzo de 2016 la apoderada del Ministerio de Justicia y de Derecho contestó la demanda en la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad por cuanto los supuestos fácticos no le son imputables a esa entidad[4].

  3. - El 21 de abril de 2016 el apoderado del Instituto Geográfico de A.C. –IGAC-, contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones pues no está probado el daño que alega la parte demandante, aunado a lo anterior propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) caducidad de la acción “se propone esta excepción por cuanto si bien el actor toma como fecha inicial el 1º de agosto de 2013, en la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia secuestro de los bienes dentro de la sucesión y según ellos por no residir en la ciudad no tenían conocimiento que...

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