Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-20020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293053

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-20020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo - sindicado no cometió la conducta - Reiteración jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 81001-23-31-000-2009-20020-01(41762)

Actor: A.P. PARADA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo - sindicado no cometió la conducta - Reiteración jurisprudencial.

En atención a la prelación frente a estos asuntos dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 7 de abril de 2011, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA por pasiva del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO, INPEC.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los demandantes: A.P.P., M.I.P., M.P.P., F.P.P., FLOR DE M.P.P., P.J.P. PARADA y JULIO PÉREZ PARADA, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra del señor A.P. PARADA.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma:

  1. Perjuicios morales:

    - A favor del señor A.P.P., en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos, legales, mensuales (sic) y vigentes.

    - A favor de la señora M.I.P., en su condición de madre del señor A.P.P., el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

    - A favor de M.P.P., F.P.P., (sic) F.M.P.P., JULIO PÉREZ PARADA y P.J.P.P., en su condición de hermanos y hermanas del señor A.P.P., el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, legales, mensuales (sic) y vigentes, para cada uno.

  2. Perjuicios materiales:

    - A favor del señor A.P.P., por concepto de lucro cesante, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($9’390.856,84), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.

    CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia auténtica de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados.

    QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

    SEXTO: RECONÓCESE personería jurídica para actuar en nombre de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la abogada A.P.G., de conformidad con el mandato conferido y que aparece a folio 346 del cuaderno principal.

SÉPTIMO

EJECUTORIADO este fallo, se devolverán por Secretaría los saldos de gastos, si los hubiere, luego se archivará con las desanotaciones de rigor en los libros correspondientes”[1].I. ANTECEDENTES

  1. La demanda y trámite en primera instancia

    Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2007[2], los señores M.I. y P.J.P., A., M.M., F., Flor de M., P. y J.P.P., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor A.P.P. en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos de dinero:

    |Actor |Valor |

    |A.P. Parada (víctima directa) |100 SMLMV |

    |M.I.P. (madre) |100 SMLMV |

    |M.P. Parada (hermana) |100 SMLMV |

    |F.P. Parada (hermano) |100 SMLMV |

    |Flor de M.P. Parada (hermana) |100 SMLMV |

    |J.P. Parada (hermano) |100 SMLMV |

    |P.J.P. Parada (hermano) |100 SMLMV |

    |P.P. Parada (hermano) |100 SMLMV |

    Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes solicitaron se indemnizara al señor A.P. Parada con la suma de $7’545.600,oo; por concepto de “daños y perjuicios sufridos en el cuerpo y la salud” pidieron para la víctima directa un monto equivalente a $100’000.000,oo.

    Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:

    1.1. El día 1 de octubre de 2003, el señor A.P.P. fue retenido y, posteriormente, puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Tame, mediante oficio No. 079 de octubre 2 de 2003 suscrito por el oficial S-2 Coyaimas del Ejército Nacional acantonado en Tame; el día 3 de los mismos mes y año, la citada institución “profirió resolución de apertura de la instrucción No. 1087-2003 por el punible de rebelión, vinculándolo mediante indagatoria el día 4 de octubre además de remitir el proceso a la Fiscal Seccional Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena por competencia”.

    1.2. El 7 de octubre de 2003, la Fiscal Seccional Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena dictó medida de aseguramiento en contra del señor A.P.P. consistente en detención preventiva por la supuesta comisión del delito de rebelión y, por ende, fue recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Arauca.

    1.3. El 6 de febrero de 2004, el señor A.P.P., mientras se encontraba recluido, sufrió graves lesiones personales “que fueron diagnosticadas como trauma raquimedular, quedando imposibilitado para caminar por pérdida de fuerza en las extremidades inferiores, por lo que se remitió al Hospital San Vicente de Arauca de donde se regresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca”.

    1.4. El 9 de febrero de 2004, el Hospital San Vicente de Arauca remitió al ahora demandante al Hospital E.M. de la ciudad de Cúcuta “entidad esta que obró con negligencia y descuido en la definición del diagnóstico de la enfermedad o dolencia que estableciera cuál ha debido ser el tratamiento o conducta a seguir que condujera al restablecimiento total o parcial de su enfermedad”.

    1.5. El señor A.P.P. presentó acción de tutela a efectos de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, a la igualdad y a no recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que se encontraba en una difícil situación de salud.

    1.6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta amparó el derecho fundamental a la salud del señor A.P.P. en conexidad con el derecho a la vida y, en consecuencia, ordenó al gerente y representante legal de la E.S.E. HUEM que, a través de una junta médica o de un grupo interdisciplinario de médicos, se determinara de manera clara, precisa y definitiva, cuál era la conducta y tratamiento a seguir en el caso del ahora demandante.

    1.7. El 30 de enero de 2004, la Fiscal Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena profirió resolución de acusación en contra de los señores A.P.P. y J.A.Á. por la presunta comisión del delito de rebelión.

    1.8. El 12 de marzo de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito dictó sentencia absolutoria en contra del señor A.P.P., toda vez que dentro del correspondiente proceso penal no obraban elementos de prueba que condujeran a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado; la referida decisión judicial fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 14 de diciembre de 2006.

    1.9. El 16 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta dictó sentencia a través de la cual se concedió el amparo de habeas corpus.

    La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante proveído de fecha 18 de febrero de 2009[3], providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas[4] y al Ministerio Público[5].

    El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- formuló la “excepción” de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 disponía que tal institución tenía entre sus funciones la ejecución de las sentencias penales y, en tal sentido, adujo que la reclusión del ahora demandante se hizo “en cumplimiento de una orden de detención contenida en formato de boleta de encarcelación expedida por autoridad competente”[6].

    La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta fase procesal[7].

    Mediante auto de 5 de junio de 2009[8], se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 22 de noviembre de 2010[9] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

    En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación señaló que no había incurrido en falla del servicio, ni mucho menos en detención arbitraria del señor A.P.P., por cuanto, “la resolución que le resolvió su situación jurídica fue emitida previa valoración serio, análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso y por ende no pueden ser consideradas equivocadas o contrarias a derecho, como tampoco la decisión que profirió la acusación”[10].

    La parte demandante, el INPEC y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase...

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