Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-23137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293065

Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-23137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Culpa personal del agente / PRUEBAS - Valor probatorio de la copia simple / PRUEBAS - Valor probatorio de la copia trasladada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Imputación de la responsabilidad al Estado - Usurpación de la guarda material de la cosa / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa personal del agente

(La víctima) como conductor del vehículo oficial adscrito al Municipio de Popayán, tenía que cumplir con eficiencia sus funciones como trabajador oficial del ente territorial, actuando con prudencia y respeto por la normatividad que lo regía. (Por lo anterior) (…) se encuentra configurada la culpa personal del agente, en tanto se observa que éste con su comportamiento, completamente negligente, contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causación del daño, elemento este que impide la configuración de la imputación fáctica en cabeza de la entidad demandada y en consecuencia imposibilita la declaración de responsabilidad extracontractual. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-23137-01(30536)

Actor: A.M.G. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la culpa personal del agente / Restrictor: Valor probatorio de la copia simple – Valor probatorio de la copia trasladada – Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad al Estado - Usurpación de la guarda material de la cosa – causal eximente de responsabilidad culpa personal del agente.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Municipio de Popayán- contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindío, C. y N. el 29 de octubre de 2004[1]:

“PRIMERO. Declarar no probada las excepciones propuestas tanto por la entidad demandada como por la Compañía de Seguros la Previsora S.A, entidad llamada en garantía.

SEGUNDO. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Popayán Cauca por la muerte del señor J.R.G.C. y de las lesiones sufridas por el señor R.Z.B., en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1994.

(…)

QUINTO. No será condenada la Compañía de Seguros la Previsora S.A, entidad llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

    En el presente proceso se encuentran acumuladas dos demandas, la primera, fue presentada el 21 de noviembre de 1996[2] (Exp. 24134) por A.M.G.G., mayor de edad, quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo S.G.G.; y la segunda, el 28 de noviembre de 1996[3] (exp. 23137) por los señores R.Z.B., M.N.P., L.X.Z.P. y O.L.Z.P., quienes actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:EXPEDIENTE 24.134 “2.1. D. administrativamente responsable a la entidad territorial MUNICIPIO DE POPAYAN (CAUCA), SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES, representada por el señor Alcalde, o por quien haga sus veces, por la muerte violenta del D.J.R.G.C., en hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de Diciembre de 1.994 a causa del choque del vehículo de PLACAS OFICIALES OY 0505, perteneciente a dicha entidad y conducido en estado de embriaguez aguda por el señor J.H.M.C., motorista de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Popayán y por consiguiente los perjuicios se concentrarán así: 2.1.1 POR PERJUICIOS MORALES. UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para la señora A.M.G.G. en condición de esposa legítima del difunto J.R.G.C.. UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para el menor S.G.G., en su condición de hijo legítimo de la víctima J.R.G.C.. 2.1.2. POR PERJUICIOS MATERIALES El D.J.R.G.C., al momento de su fallecimiento tenía una actividad laboral positiva y como tal obtenía un salario que le permitía ver por su esposa A.M.G.G. y su menor hijo S.G.G.. Dichos perjuicios se concretan así: 2.1.2.1 DAÑO EMERGENTE. No hay. 2.1.2.2 LUCRO CESANTE. El D.J.R.G.C. al momento de su fallecimiento se dedicaba a sus labores como Gerente Administrativo de la empresa G.A. LIMITADA, con domicilio social en Palmira (V.), devengando como sueldo, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($1’600.000,oo) MCTE. mensuales (sic). La parte actora estará atenta a través de su procurador judicial, a demostrar dicha actividad, mediante pruebas idóneas. En consecuencia, se tendrá como base dicho salario que devengaba en la empresa G.A. LIMITADA, para la fecha de concurrencia de los hechos y así mismo se tendrá en cuenta la corrección monetaria o el incremento salarial anual conforme es fijado por el Gobierno. (…)” [4]

    EXPEDIENTE 23.137

    “2.1. D. administrativamente responsable a la entidad territorial MUNICIPIO DE POPAYAN (CAUCA), SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES, representada por las lesiones y la pérdida permanente de goce fisiológico ocacionados (sic) al señor R.Z.B. y por consiguiente los perjuicios se concentrarán así: 2.1.1 POR PERJUICIOS MORALES. UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para el señor R.Z.B. en condición de víctima y ofendido. UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para la señora M.N.P. en su condición de compañera permanente del S.R.Z.B., víctima y ofendido. UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para la señorita LUZ X.Z.P. en su condición de hija extramatrimonial del señor R.Z.B., víctima y ofendido. UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000) al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para la señorita O.L.Z.P. en su condición de hija extramatrimonial del señor R.Z.B., víctima y ofendido. 2.1.2. POR PERJUICIOS MATERIALES El S.R.Z.B., al momento de los hechos que le causaron una lesión física y funcional permanente de su brazo y otras menores tenía una actividad económica positiva y como tal obtenía un ingreso que le permitia (sic) ver por su compañera permanente, la Sra. M.N.P. y sus dos (2) hijas solteras LUZ X.Z.P. (menor de 16 años estudiante) y O.L.Z.P. (mayor de 18 años, pero estudiante). Dichos perjuicios se concretan así: su fallecimiento tenía una actividad laboral positiva y como tal obtenía un salario que le permitía ver por su E.A.M.G.G. y su menor hijo S.G.G.. Dichos perjuicios se concretan así: 2.1.2.1 DAÑO EMERGENTE. Por lo que el Sr. R.Z.B. perdió al destruirse su vehículo automotor, el Campero marca NISSA PATROL color blanco y Azul de placas EN 8224, modelo 1973 y cuyo avaluó es SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000) CTE. 2.1.2.2 LUCRO CESANTE. El Sr. R.Z.B. al momento de los hechos se dedicaba a sus labores independientes de transporte a través de su vehículo automotor, transportando trabajadores particulares y con un ingreso mensual de aproximadamente QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MCTE. La parte actora estará atenta a través de su procurador judicial, a demostrar dicha actividad, mediante pruebas idóneas. En consecuencia, se tendrá como base el ingreso que obtenía de la explotación económica o transporte de pasajeros en su automotor.

    Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

    El día sábado 3 de diciembre de 1994, sobre la vía panamericana que conduce de la ciudad de Cali a la ciudad de Jamundí, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde (5:30 pm), colisionaron entre sí un vehículo adscrito a la Alcaldía de Popayán, y dos vehículos de carácter particular.

    El referido accidente de tránsito, fue causado por el conductor del vehículo oficial adscrito a la Alcaldía de Popayán, señor J.H.M.C., quien en estado de embriaguez perdió el control del vehículo chocando estrepitosamente con el carro particular conducido por el señor J.R.G.C.; como consecuencia del fuerte choque, el señor G.C. perdió la estabilidad de su vehículo, y terminó colisionando contra el automotor particular conducido por el señor R.Z.B., quien en el momento de los hechos viajaba en compañía de diez (10) personas hacía la ciudad de Cali.

    Asì pues, el resultado de dicho accidente fue el fallecimiento en el sitio de los hechos el señor J.R.G.C., sufriendo graves lesiones el señor R.Z.B. y las personas que viajaban con él.

    Por su parte, el conductor del vehículo oficial, señor J.H.M.C., pese a la ocurrencia del accidente siguió su camino y kilómetros más adelante, fue alcanzado por algunos ciudadanos y un patrullero vial, quienes lo inmovilizaron y procedieron a entregarlo a la Fiscalía Nº 87 de Cali.

    Así las cosas, la Fiscal No. 87 en asocio con un técnico judicial realizaron el acta de inspección donde se ordenó la necropsia del occiso, “estableciendo además como potencialmente la causa de los hechos a la embriaguez en primer grado de J.H.M.C.”.

  2. Actuación...

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