Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-02058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293073

Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-02058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso supuestos daños en bienes incautados en investigación penal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Actor no cumplió con la carga probatoria

Se encuentra el hecho que el actor pretende para acreditar la magnitud del daño antijurídico alegado, se tengan en cuenta los testimonios rendidos por personas que no cuentan con el conocimiento técnico y/o científico en mecánica que permita darles credibilidad a su narración; por el contrario, en criterio de la Subsección son personas allegadas al demandante que lo que pretenden es beneficiarlo con su declaración, comportamiento que no puede ser avalado por esta Sala. De manera que, ante la falta de prueba del buen estado en que aduce el demandante se encontraban los bienes de su propiedad en el momento en que fueron incautados en el taller “El Paraíso”, sumado al silencio del accionante sobre el supuesto mal estado en que fueron entregados el carro, la volqueta y la máquina de ladrillos por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Sala concluye que no se demostró el daño antijurídico alegado, incumpliendo así la parte demandante con la carga de la prueba que sobre él pesaba. Luego, no se consumó o materializó el daño antijurídico que haya afectado la tutela judicial efectiva, por cuanto al entregarse los bienes se le dio la oportunidad de manifestar si los bienes no se encontraban en el estado en el que se recibieron, o que se habían deteriorado por encima de su degradación ordinaria o normal. Tampoco se vulneró o restringió el derecho al debido proceso porque sin haber manifestado nada al momento de su entrega, luego quiere acreditar un estado o condición diferente con medios probatorios que han sido objeto de plena contradicción y se desechan al no dotar de plena credibilidad a lo afirmado en la demanda. En todo caso la obligación de la Fiscalía General de la Nación era garantizar la entrega de los bienes en el estado y condiciones que se llevaron al taller y se recibieron, cumpliéndose con las actuaciones judiciales constitucional y legalmente establecidas. Y, finalmente, se entiende que la actividad de la entidad judicial pública razonablemente ejerció sus funciones respecto a la incautación, custodia y devolución de los bienes en cuestión y que el demandante reclama en la presente instancia. (…) Ante la ausencia de material probatorio que acredite la existencia del daño alegado, es decir, el primero de los elementos de la responsabilidad, no puede la Sala proceder a imputar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en consecuencia el accionante deberá soportar las consecuencias de su inactividad probatoria, esto es, la negativa de sus pretensiones conforme a los argumentos antes expuestos, debiendo por lo tanto, confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-25-000-2000-02058-01(33725)

Actor: J.V.E. MONTES

Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico/ Restrictor: Legitimación en la causa por activa – Valor probatorio de las fotografías - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado - La noción del daño en su sentido general - Daño antijurídico - El daño antijurídico en la hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2006, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 22 de junio de 2000[1], el señor J.V.E.M. presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama le sean pagados los perjuicios causados por la pérdida y deterioro de los vehículos y bienes de su propiedad causados por el decomiso ordenado por la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL) por los perjuicios causados a mis poderdantes por motivo de la perdida y deterioro de los vehículos y bienes, ocurrido durante el decomiso ordenado por el señor Fiscal 87 de Cali, en Noviembre/95.

SEGUNDO

Condenar a la Nación (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL) al pago de $4000.000.000.00 (sic), o lo que se demuestre en el proceso actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor según IPC, entre la fecha de presentación de la demanda y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquida los perjuicios”.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

“1. Mi poderdante llevo (sic) a reparar el vehículo de placas CBJ 384, marca Chevrolet Swift 1.0, color blanco, motor B10-398513, serie SF 1033507236, modelo 1994, clase automóvil y de servicio particular. b.- Mi poderdante llevo (sic) a reparar todas las partes de una volqueta marca ford, cabina en color azul, placas GU 4047, modelo 54, consistente en un troqué (sic), un chasis #F6024E37930, motor caterpilar #3208 y demás partes que son de un vehículo con cojineria y accesorios, tablero, llantas, rines, culata, ejes y otros. c.- Llevo (sic) una maquina (sic) productora de ladrillo para adecuarla con motor 361 completo #C – 39001-A, color azul, montado sobre un chasis con 2 ruedas y todas sus partes hormas de producción (según relación anexa). Los anteriores bienes descritos en los puntos A, B, C fueron decomisados por orden que dio la Fiscalía a la Policía Nacional y que se encontraban en el taller EL PARAISO ubicado en la Carrera 28 Transversal No. T 29 – 09 y T29 – 03 Cali. 2.- En Junio 15/95 los bienes mencionados fueron decomisados y retenidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL. 3.- Mi poderdante hizo solicitud de entrega de los bienes en Septiembre 2/98 al Juez Penal del Circuito de Cali, ordenando este la entrega a la administración de bienes. 4.- En octubre 5/98 la administración de bienes le hace la primera entrega del vehículo Swift de placas CBJ 384 totalmente desvalijado según certificación adjunta: “Al señor J.V.E. se le entregaron los siguientes elementos los cuales corresponde a los mismos recibidos en custodia un motor sin caja No.G10398513 y un chasis con su cabina totalmente desvalijada”. El señor J.V.E. recibió así: las latas del vehículo Swift y el bloque del motor sin accesorios de ninguna naturaleza quiere esto decir que todos los accesorios del vehículo tanto timón, cojineria, tablero, rines, vidrios, capot (sic), cinturones de seguridad, etc., se perdieron totalmente. 5.- Al ir a reclamar los bienes mi poderdante encontró que la cabina de la volqueta de placas GU 4047, y las demás partes ya no existían, encontrando tal como lo certifica la constancia anexa de fecha febrero 15 del 2000 de la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación: CONSTANCIA “que las partes del automotor tipo volqueta marca Ford, de placas GY 4047, modelo 54, consistentes en troques, motor, chasis No. F60Z4E37930 no se hace entrega de estos debido a que no quedaron en custodia de estas dependencias, así mismo se deja constancia que la cabina de color azul con las mismas identificaciones se entrega tal y como la recibimos desvalijada (sin capot (sic), puertas, tapicería, tablero, motor y demás)”. 6. - La maquina (sic) productora de ladrillo, se encontraba igualmente incompleta, solo se retiro (sic) hasta el 25 de mayo del 2000 fecha en la cual fue ordenado por el Juzgado 19 penal del Cto. De Cali haciendo entrega así: “que las partes de esta maquina motor No. C – 39011 - A adaptado para la producción de ladrillo se entrega sin el radiador, sin el carburador, sin el distribuidor, sin el motor de arranque, batería, sin el automático, sin accesorios, sin alternador, y solo se hace entrega con 4 hormas que son los moldes de ladrillo limpio y farol sin una llanta, en razón a que estas partes no fueron dejadas en custodia por la Policía Judicial, que era la que tenia a cargo este bien”. 7.- Dada la situación anterior presento (sic) una queja ante el Juzgado 19 del Circuito de Cali, después de que había dado la orden de entrega de los bienes antes relacionados. A la anterior queja se dio respuesta en septiembre 15/98 por Dr. ELMER VELAZCO CAICEDO Juez 19 Penal del Circuito de Cali. (…)”

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 29 de septiembre de 2000[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó a la parte demandante subsanar la demanda. Es así como, por medio de oficio del 19 de octubre de 2000 la apoderada de los accionantes subsanó la demanda[3].

Posteriormente, a traves de providencia del 27 de octubre 2000[4] el Tribunal admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados y se fijó en lista.

El 31 de enero de 2002, el apoderado de la parte demandada – Policía Nacional presentó escrito de contestación[5], donde frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Como razones de defensa expuso, que en el presente caso se está ante una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, ya que el...

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