Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de documentoSentencia

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES / INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR, ACTUAL Y REAL

El interés exigido debe tener tal entidad que lleve al congresista a incurrir en un ejercicio parcializado y no transparente de sus funciones, es decir, a una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública y la prevalencia del interés social, sino por sus propios beneficios. En tal sentido, se ha exigido que el interés debe ser directo, esto es, que surja automáticamente del cumplimiento de la función parlamentaria; asimismo, debe ser particular o, en otras palabras, radicar en cabeza del congresista o de las personas que tienen vínculos con este; actual, es decir, precedente y concurrente con el cumplimiento de las funciones por parte del parlamentario; moral o económico, lo cual pone de manifiesto que no está circunscrito al ámbito estrictamente monetario, y, por último, debe ser real, no hipotético o eventual. En el sub lite está probado que el 19 de agosto de 2014, cuando la congresista demandada participó y votó en el acto de elección de Contralor General de la República, sin manifestar impedimento o ser recusada, ya estaba ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal en contra de su hermano y sólo quedaba pendiente el cobro de la condena impuesta en contra de este último. En efecto, la ejecutoria del fallo fiscal se produjo el 26 de mayo de 2004, es decir, diez años antes de que se realizara la elección precitada. (…) Es preciso advertir que el 26 de mayo de 2004 quedó ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal proferido en contra del señor C.S., hermano de la demandada. En esos términos, difícilmente podría sostenerse que para el 19 de agosto de 2014, cuando se llevó a cabo la referida elección en cuestión, la parlamentaria tuviera un interés actual en la elección del Contralor General de la República, toda vez que para esta última fecha la responsabilidad fiscal de su hermano ya estaba definida. En otras palabras, la decisión definitiva del proceso fiscal ya se había adoptado y en firme para cuando la elección de Contralor General de la República aquí cuestionado se llevó a cabo, sin que hasta la fecha exista prueba que desvirtúe esa firmeza, razón por la cual cualquier cuestionamiento sobre la misma es una mera especulación, no es real. Una interpretación en contrario conllevaría a considerar que los parlamentarios que tuvieren familiares sancionados por los órganos de control con decisiones en firme estarían impedidos para participar en la referida elección, cuando lo cierto es que jurisprudencialmente se exige del interés su actualidad y certeza para constituya un conflicto de intereses. (…) En suma, el hecho de que la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal dictado en contra del hermano de la congresista demandada se verificara años antes de que se llevara a cabo el proceso de elección cuestionado, impide predicar la existencia de un interés actual y real que constituyera un conflicto de intereses para cumplir con la función electoral confiado constitucionalmente a la parlamentaria. (…) A modo de conclusión, los fundamentos de la presente decisión se concretan así: (i) la declaratoria de responsabilidad fiscal se encontraba plenamente ejecutoriada antes de la elección; (ii) dentro del proceso coactivo tampoco podía intervenir el Contralor General de la República, en tanto la distribución de esos asuntos se lo impedía; (iii) no es posible afirmar que en efecto la demandada votó en favor del ciudadano que resultó electo, toda vez que el voto es secreto; (iv) en las condiciones expuestas, tampoco puede estructurarse un reproche en contra de la demandada por no declararse impedida, toda vez que no existían razones fundadas para pensar que estaba inmersa en un conflicto de intereses, y, finalmente, (v) los argumentos expuestos han sido recogidos por la Sala en otros asuntos que comparten características similares al aquí en estudio, en tanto no existe un interés actual y real.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTICULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Causal de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Elementos configurativos

El marco normativo del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura para los congresistas, está contenido inicialmente en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política. (…) Frente a esta causal, en reciente providencia, la Sala Plena de esta Corporación reiteró que para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: “(i) [q]ue exista un interés directo, particular y actual: moral o económico, (ii) [q]ue el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, (iii) [q]ue el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación, (iv) [q]ue el congresista haya participado en los debates y/o haya votado y (v) [q]ue la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTICULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992

CONFLICTO DE INTERESES – Elementos. Participación en un asunto confiado constitucional y legalmente

Una de las exigencias de la causal de conflicto de intereses es que exista intervención del congresista en asuntos que por su competencia le corresponde conocer. Al respecto, el pleno de esta Corporación ha señalado que “el conflicto de interés afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones judiciales, electorales o políticas, siempre que lo afecten”. (…) En el sub lite, se tiene que el inciso 5º del artículo 267 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República en pleno la elección del Contralor General de la República. En esa dirección, está probado en el proceso que la congresista demandada participó y votó en la elección del Contralor General de la República en la Sesión del 19 de agosto de 2014. En esos términos, la exigencia en estudio está satisfecha.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / COBRO COACTIVO / GESTIÓN FISCAL - Concepto

El proceso de responsabilidad fiscal se define legalmente como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio del Estado (artículo 1). Ahora bien, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales (artículo 3). En esos términos, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, para lo cual en cada caso se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal (artículo 4). El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse por diversas circunstancias: (i) de oficio, (ii) como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, (iii) por la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o (iv) por las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01333-00(PI)

Actor: E.G.D.

Demandado: E.L.C.S.Temas: Causal de pérdida de investidura de congresista por presunto conflicto de intereses al votar en la elección del Contralor General de la República, cuando su familiar cercano tiene un proceso coactivo vigente en la Contraloría General de la República.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda de pérdida de investidura presentada por el señor E.G.D., en nombre propio, y en contra de la Representante a la Cámara E.L.C.S..

SÍNTESIS DEL CASO

Se pretende la declaratoria de pérdida de investidura de la señora R. a la Cámara E.L.C.S., como consecuencia de haber incurrido, presuntamente, en conflicto de intereses por votar en la elección del Contralor General de la República llevada a cabo el 19 de agosto de 2014, fecha para la cual el hermano de la congresista, el señor E.A.C.S., se encontraba vinculado dentro de un proceso por...

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