Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293181

Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Responsabilidad extracontractual del Estado en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Concurrencia de culpas por accidente de tránsito. Vía en mal estado

Se encuentra plenamente demostrado que el daño causado (…) se originó por el hueco existente en la carretera por la cual se desplazaba en una motocicleta, situación atribuible a la entidad demandada, quien tenía a su cargo la conservación y adecuación de dicha carretera, deber que notoriamente fue desatendido y tuvo como consecuencia la muerte de (…). No obstante lo anterior, (…) se concluye que (la víctima) contribuyó en la causación del daño, por cuanto iba desentendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano, esto es, conducir motocicleta a un metro de la acera u orilla, toda vez que resulta lógico y consecuente que si cayó en el hueco era porque iba bastante apartado del costado o borde por el que debía circular. (…) Por tal razón, en el presente asunto se evidencia una concurrencia de conductas y se condenará a la entidad al pago del cincuenta por ciento (50%) de la condena a imponer, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia. (…) el INVÍAS tenía vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con la Compañía Central de Seguros S.A., (…) póliza (…) de responsabilidad civil extracontractual con una vigencia comprendida desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 1 de enero de 2005, la cual amparaba entre otros riesgos, el de “lesiones personales o muertes a personas ocupantes de vehículos que transiten por las carreteras del territorio nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías”. (…) De modo que el INVÍAS puede exigirle a QBE Central de Seguros S.A., el pago de la indemnización de los perjuicios o el reembolso total o parcial del pago que tenga que realizar en cumplimiento de ésta sentencia, en los términos referidos en el contrato suscrito entre ellas.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., recibida en medio físico en esta Relatoría el 06 de febrero de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00300-01(35796)

Actor: E.G.M.P. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de junio de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la concurrencia de culpas. Restrictor: Acción de reparación directa- legitimación en la causa por pasiva - Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente ocasionado por mal estado de la vía – presupuestos para la imputación – daño antijurídico- Prueba trasladada – valor probatorio de las copias simples y las fotografías.

Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y el llamado en garantía, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de junio de 2008, en la cual se decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

“1. No prosperan las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y caducidad propuesta por la parte demandada.

  1. Se declara administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) responsable de la muerte del señor J.F.S.G., ocurrida el 16 de marzo de 2004, en el sector denominado “La Popa” jurisdicción del municipio de Dosquebradas.

  2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar: por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la presente sentencia:

    1. Para la señora E.G.M.P., la suma de veintiséis millones, ochocientos ochenta y dos mil doscientos veinticinco pesos ($26.882.225)

    2. Para la menor I.S.M., la suma de diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($17.444.494.oo)

  3. CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) por concepto de perjuicios morales a pagar en favor de la señora E.G.M.P. compañera permanente; para su hija menor I.S.M. y para Teresita de Jesús Granada Suárez, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.

    Por el mismo concepto, se condena a la demandada a pagar en favor de la señora C.S.G. y M. delS. Granada el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada una, a (sic) la ejecutoria de la sentencia.

    Estas condenas de hacen dentro del marzo que se dejó precisado en la parte motiva de la presente providencia.

  4. Se condena a QBE Central de Seguros a reembolsar al Instituto Nacional de Vías el valor total de la condena que se le impuso a INVÍAS, en los términos del contrato suscrito entre las partes en las condiciones en las cuales se encuentre el tope máximo asegurado, esto es, con un deducible ya sea en un porcentaje del valor del siniestro o como una suma fija determinada, reembolso que no podrá superar el límite máximo de responsabilidad pactado.

  5. Se deniegan las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  6. No se condena en costas, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión.

    (…).”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 15 de marzo de 2016 (Fols. 1 a 96 C.1.), la señora E.G.M.P. actuando en nombre propio y en representación de su menor hija I.S.M., T. de Jesús Granada de Suárez, C.S.G. y M. delS.G., quienes actúan en nombre propio; a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

    “(…)

    Declárese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), representado por el señor DIRECTOR administrativamente responsable de la muerte del señor J.F.S.G. y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes relacionados en la parte inicial de este libelo.

    (…)

    1. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a E.G.M.P. (compañera permanente), y para su hija menor I.S.M., o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTE- que venían recibiendo de su compañero y padre, el señor J.F.S. GRANADA (…)”

    2. POR PERJUICIOS MORALES. (…) se solicita para cada uno de los demandantes, MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    (…)

  2. POR PERJUICIOS A LA SUCESIÓN. Se debe a I.S.M., como hija y en calidad de heredera única del señor J.F.S. GRANADA indemnización por lo (sic) DAÑOS Y PERJUICIOS DE CARÁCTER MORAL de los cuales fue titular la víctima durante los tres días que sobrevivió al accidente que finalmente cobrara su vida y los cuales son trasmisibles a quien los solicita ahora.

    (…)

    Se reclama por este rubro, UN MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).

    1. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

  3. Los hechos

    Refiere la demanda que el señor J.F.S.G. se desempeñaba como mensajero en la papelería “La Bitácora” de la ciudad de P. y para el cumplimiento de sus funciones se desplazaba en una motocicleta de placas ZWK-60.

    Que el 13 de marzo de 2004, el señor J.F. conducía en la vía que de P. lleva a Dosquebradas (Risaralda) pasando por el puente “M.” y con ascenso al paraje denominado “La Popa” cuya conservación y mantenimiento corresponde al INVÍAS.

    Adujo, que en dicha vía y sobre la calzada izquierda existía para la fecha mencionada un hueco de aproximadamente 2.10 x 3 metros y 15 centímetros de profundidad, en el cual ingresó el señor J.F. con su motocicleta perdiendo el control de la misma y ocasionándose un aparatoso accidente que le ocasionó gravísimas lesiones que obligaron su traslado al Hospital “Santa Mónica” de Dosquebradas.

    Indicó finalmente, que J.F. fue hospitalizado durante tres días, produciéndose su muerte el 16 de marzo de 2004 en dicho centro médico por un trauma craneoencefálico severo de origen contundente.

  4. Trámite procesal.

    Por auto de 20 de abril de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la demanda[1], ordenando la notificación a las partes y al Ministerio Público, así como la fijación en lista, entre otras órdenes.

    Por memorial de 27 de junio de 2006 (Fols. 105 a 106 C.1), la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, sustentado para ello que la acción se encontraba caducada, toda vez que el accidente se produjo el 13 de marzo de 2004 y la acción se instauró el 15 del mismo mes y año.

    Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 22 de agosto de 2006, resolvió no reponer el auto por el cual se admitió la demanda, con fundamento en que existía duda sobre el término para empezar a computar la caducidad.

    4.1 Contestación de la demanda.

    El 12 de septiembre de 2006[2], el INVÍAS presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, bajo el argumento que debía probarse que la muerte del señor J.F.S.G. fue la existencia del hueco, toda vez que éste no tenía las dimensiones descritas en la demanda.

    Adicionalmente, afirmó que la causa determinante del accidente según las circunstancias de tiempo modo y lugar, fue la imprudencia e impericia del conductor, en la medida en que quedaba claro que aquel inobservó las normas de tránsito tales como...

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