Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293233

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

R.icación: 73001-23-31-000-2005-02813-01 (34529)

Actores: L.C. ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Contenido: Se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido que si se tiene por legitimada por pasiva a la Policía Nacional respecto del daño derivado del pretendido desplazamiento; sin embargo el mismo no se tiene por acreditado en el plenario. Valor probatorio de las noticias de prensa. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Protección de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. Aproximación al tratamiento del desplazamiento forzado. Reglas expuestas por el Consejo de Estado en casos de desplazamiento forzado.

Decide la S. de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2007[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por los apoderados el Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S

SEGUNDO: Desestimar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva postulada por la apoderada de la F.ía General de la Nación

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

CUARTO

NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa formuladas por los señores L. y L.A.C.Á. contra la F.ía General de la Nación.¨.ANTECEDENTES

  1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2005 por L.A.C.Á., quien obra en nombre propio, en su condición de hermano de L.C.Á., y en nombre y representación de la misma como su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

“PRIMERA: Que la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, F.ía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad familiar y personal, el debido proceso) ocasionados a la ciudadana L.C.Á., con la vinculación injusta al proceso penal N°. 109.142, que curso (sic) en la Unidad Estructura de Apoyo – F.ía 4 Especializada de Ibagué y F.ía 14 Seccional de Ibagué durante el año 2003, y su posterior preclusión y desplazamiento forzado de que fue víctima.

SEGUNDA

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, F.ía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, a pagarle a la demandante, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo la señora L.C.Á., en la cuantía de 100 S.M.L.M.V, para cada uno de los demandantes, es decir:

A L.C. ÁLVAREZ 100 S.M.L.V

A L.A.C. ÁLVAREZ 100 S.M.L.V

Para un total de 200 S.M.L.M.V por concepto de perjuicios moral subjetivo “

(…)

TERCERA

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, F.ía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.”

(…)

CUARTA

Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las demandadas a pagarle a la demandante como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso; como consecuencia del error jurisdiccional en la vinculación injusta al proceso penal antes referido de que fuera sujeto pasivo la señora L.C.Á..

A L.C. ÁLVAREZ 600 S.M.L.V

A L.A.C. ÁLVAREZ 600 S.M.L.V

Para un total de 1200 S.M.L.M.V QUINTA: Se condene a la Nación Colombiana - Ministerio del Interior y de Justicia, F.ía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de la señora L.C. ÁLVAREZ la suma de 100 S.rios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la vinculación injusta al proceso penal N° 190.142 en la F.ía General de la Nación y el error judicial, de que fuere víctima por un lapso de 6 meses, que produjo daños en la vida de relación o d´agrément (sic) en su persona.

  1. Fundamento fáctico.

    Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la S. sintetiza así:

  2. La señora L.C.Á. fue detenida el 24 de mayo de 2003, en diligencia de registro y allanamiento realizado en su domicilio, en cumplimiento a la orden emitida por la F.ía Cuarta Especializada de Ibagué, luego de haber sido señalada de pertenecer al grupo subversivo ELN – Bolchequives del Líbano, Tolima, por afirmaciones realizadas por J.C.M.G. – alias “kevin”, reinsertado del ELN.

  3. Durante el despliegue del anterior operativo, la señora C.Á. sufrió un episodio de epilepsia, razón por la que le fue cancelada la orden de captura proferida en su contra; y en su lugar se le ordenó que debía presentarse ante las instalaciones de la F.ía Cuarta Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Ibagué.

  4. Luego, el 28 de mayo de 2003, la demandante fue escuchada en diligencia de indagatoria ante la F.ía Delegada y le fueron imputados cargos por el delito de Rebelión, bajo la sindicación de ser miliciana de los Bolchequives - ELN.

  5. Se afirma en la demanda que el 13 de junio de 20003, la misma F.ía Delegada al momento de resolver la situación jurídica de la señora L.C.Á., le concedió libertad provisional con fundamento en:

    “… [S]in embargo cuando el suscrito allana las dos habitaciones de los hermanos CASTILLO no percibe en ninguna de las dos habitaciones, ni máquina de coser, ni filetiadora (sic), ni elementos que sirvan para costura y mucho menos telas o prendas relacionadas para la guerrilla. También se dice de ella que recibo (sic) dinero de parte de la guerrilla, no obstante, esta apreciación se nos antoja (sic) es indeterminada y no concreta por cuanto el testigo no establece el nexo causal que pudo existir en esta transacción…”

  6. Finalmente, en providencia del 24 de noviembre de 2003, la F.ía Catorce Seccional de Ibagué procedió a calificar el mérito del sumario, en el que determinó precluir la investigación penal adelantada a favor de L.C.Á. al no encontrar presupuestos probatorios para proferir resolución acusatoria.

  7. Sostiene la demandante que una vez desvinculada de la investigación penal adelantada en su contra, ésta no pudo volver a rehacer su vida, debido a que al regresar a su residencia las Autodefensas del M.M. había tomado el control del corregimiento de las F., y al percatarse que aquella había sido procesada por el delito de rebelión, por supuestos vínculos con el ELN, fue amenazada de muerte y obligada a abandonar dicha población.

  8. Con base a la anterior situación, la demandante tuvo que abandonar su residencia, su actividad laboral, “sala de belleza y venta de comidas rápidas”; así como también dejar de percibir ingresos por “tres casas de habitación, un silo secador de café y una finca ubicada en la vereda El Llano (sic) cultivada de café, pastos y alimentos de pan coger”. 8. Todas estas razones llevan a los accionantes a concluir que el Estado retuvo injustamente la señora L.C.Á., lo que, según lo afirmado en el libelo, generó un posterior error jurisdiccional.

  9. Actuación procesal en primera instancia.

  10. Admisión de la demanda.

    Mediante auto del 23 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda contra el Ministerio del Interior y de Justicia - F.ía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, y ordenó tramitarla conforme a ley[3]. Esta providencia fue notificada a cada uno de los demandantes[4].

    2.3. Contestación de la demanda.

    - Cada uno de los demandantes presentó su respectiva contestación de la demanda, en la que se estipularon las siguientes consideraciones:

    El 06 de febrero de 2006 el Ministerio del Interior y de Justicia[5], presentó escrito de contestación de demanda en el que alegó que no debía imputársele el daño sufrido por la víctima directa, pues a su juicio ni en los “fundamentos de hecho y de derecho” de la presunta responsabilidad atribuida, “ni la causalidad entre los hechos, el daño y la posible falla o falta” en que hubiese incurrido la entidad, bastaron para consolidar una teoría del caso en su contra; y por el contrario, de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de los hechos[6], así como de la...

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