Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293257

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 760012331000200300434 01 (35.710)

Actor: L.E.V.C. y otros

Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros.

Asunto: Acción de reparación directa (Sentencia)

Contenido: D.: se declara la caducidad de la acción de reparación directa. R.: La excepción previa de la caducidad / La caducidad de la acción de reparación directa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2007[2] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1.- El 14 de febrero de 2003[3]-[4] los señores L.E.V. y S.R.G. actuando en nombre propio y además en representación de sus hijos, I., D.F. y L.F.V.R., por intermedio de apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores - Superintendencia Bancaria y Defensoría del Pueblo para que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

    1.1.1.- Que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a las Entidades demandadas de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en virtud del no cumplimiento de sus “funciones constitucionales y legales, al permitir que decisiones de un país extranjero, tuviesen la calidad de orden administrativa que debieron cumplir las Entidades bancarias, las empresas nacionales y transnacionales bajo su vigilancia y/o amparo”.

    1.1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las Entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

    1.1.2.1- Por concepto de perjuicios materiales a favor de L.E.V.C.:

    1.1.2.1.1.- En su modalidad de lucro cesante:

    “Perjuicios patrimoniales consistentes en lucro cesante ocasionado desde marzo de 2000, fecha desde la cual se encuentra sin empleo el D.L.E.V.C. y hasta la fecha de la sentencia que decida la controversia que por este instrumento se inicia. El lucro cesante se determina por el valor del salario real con sus ajustes que debió recibir en las empresas Credimotos Ltda., y Serviplanes S.A. con sus prestaciones sociales, desde su congelación en 1996 y hasta su desvinculación en marzo de 2000 y por el valor de los salarios mensuales y prestaciones sociales que debió recibir con base en el último salario devengado más el incremento de ley que se efectúa año por año, desde la fecha de despido de las empresas anteriores y hasta la fecha en que cese el bloqueo por inclusión de su nombre en la lista C., a cargo de las empresas comerciales e industriales que operan en el país. (…)”.

    1.1.2.1.2.- En su modalidad de daño emergente el valor de la inversión realizada en la Universidad de San Buenaventura de Cali, por concepto de estudios de pregrado de la carrera de Derecho.

    1.1.2.2.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes.

    1.1.3.- Que en virtud de las anteriores declaraciones y condenas, se ordene al Estado “representado por la Superintendencia Bancaria, Defensoría del Pueblo y Ministerio de Relaciones Exteriores a dar la publicidad necesaria, tanto en el país como en el exterior, de la remoción de la L.C., del nombre del Dr. L.E.V.C., en la misma forma como actuaron con la divulgación del documento ibídem, (sic) entidades públicas y privadas como la ANDI, Bolsa de occidente, Agremiaciones de empresas, etc”.

    1.1.4.- Que se ordene al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la contratación de los servicios de un abogado en los Estados Unidos, para que se inicie ante las Autoridades Judiciales o Administrativas competentes de ese país, las acciones pertinentes a fin de reivindicar los perjuicios morales y patrimoniales causados al señor L.E.V.C..

    1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos[6]:

    El día 21 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica sancionó la orden ejecutiva No. 12978 denominada “Lista C.” por medio de la cual bloqueó los activos y prohibió las transacciones con narcotraficantes y en la que se hizo referencia a una serie de nombres de personas naturales y jurídicas pertenecientes al Cartel de Cali, en donde se incluyó el nombre de L.E.V., quien se desempeñaba para esa época, como Subgerente Financiero y Administrativo de la sociedad Credimotos Ltda.

    En virtud de lo anterior, el día 31 de octubre de 1995, el Banco de Bogotá saldó la cuenta corriente del demandante No. 256-09175-2, sin mediar explicación alguna tendiente a justificar la decisión unilateral tomada por dicha entidad bancaria.

    A continuación, en noviembre de 1995, el señor V. “acudió ante la Fiscalía General de la Nación con todos los documentos probatorios y de respaldo que acreditaban su condición de ciudadano honesto y profesional asalariado, además de los que demuestran el origen de sus ingresos, fundamentando con certificaciones bancaria y laborales, certificado de la Junta Central de Contadores Públicos, de la Asociación Bancaria, certificados laborales de los últimos cinco (5) años, certificados de créditos hipotecarios contraídos con una Corporación de Ahorro y Vivienda; estos y otros documentos fueron presentados en su momento ante el Ente Acusador confirmando con ellos que su situación económica no corresponde a la que posiblemente le pueda corresponder a algunos personajes de la lista arriba señalada; posteriormente el precitado organismo le hizo llegar tres documentos, que unidos a las certificaciones dadas por las Fiscalías Regionales de Cali y de S. de Bogotá (…), las cuales prueban que no tenía vinculación alguna con ningún hecho delictivo”.

    No obstante, el demandante sostuvo que durante los años de 1996 a 1998, tuvo que padecer las siguientes cargas:

  2. - Las diferentes Entidades Bancarias le cancelaron sus cuentas de ahorros y corrientes, así como también, sus tarjetas de crédito, por estar incluido dentro de la denominada “Lista Clinton”.

  3. - Fue incluido “en la lista de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, a los cuales se les cancela la visa americana, visa que nunca ha tenido y que jamás solicitó”.

  4. - Diferentes medios de comunicación publicaron la mencionada lista, pese a que previamente se les había solicitado una rectificación de la información, de conformidad con los documentos entregados por la Fiscalía General de la Nación en los que se demostraba que el actor no tenía vínculo con los hechos delictivos que dieron lugar a la denominada “Lista Clinton”.

    En virtud de las cargas antes mencionadas, en agosto de 1997, el señor L.E.V. presentó una tutela en contra de la Superintendencia Bancaría; la Asociación Bancaria de Colombia; el Ministerio de Comunicaciones de Colombia; los Bancos Popular, Caja Social, Industrial Colombiano, Andino y Comercial Antiqueño; la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda; los periódicos, el País, la República, El Tiempo, El Occidente, El Espectador; las cadenas de radio, Caracol, RCN y Todelar; y la revista Dinero.

    El día 10 de marzo de 1999, la Corte Constitucional resolvió mediante sentencia SU -157 de 1999, la tutela interpuesta por el hoy demandante, en la que decidió:

    “Tercero.- TUTELAR los derechos a la personalidad jurídica e igualdad de los señores (…) y L.E.V.C. (…). En consecuencia ORDENAR al Defensor del Pueblo, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante las Autoridades Judiciales o Administrativas competentes de los Estados Unidos de América, destinadas a proteger los derechos de los accionantes, sin que ellos deban hacer erogación por ese aspecto.

Cuarto

ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que COLABORE al defensor del pueblo en la defensa judicial o administrativa de los derechos de los accionantes, para ello deberá ejercitar las gestiones diplomáticas pertinentes ante el gobierno de los Estados Unidos de América.

Quinto

ADVERTIR a las Entidades Financieras Colombiana que la orden ejecutiva No. 12978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América B.C., no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, razón por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro país.

Sexto

COMUNICAR la presente sentencia a la Superintendencia Bancaria; el Ministerio de Relaciones Exteriores; a la Asociación Bancaria de Colombia; al Ministerio de Comunicaciones; a las Entidades Financieras accionadas, esto es, los Bancos de Bogotá, Popular (Seccional Martillo), Caja Social, Industrial Colombiano, A., Coopdesarrollo y Santander; y a las Corporaciones de ahorro y vivienda Davivienda y Ahorramás; a los diarios El País, la República, El Tiempo, El Occidente; las cadenas radiales RCN, Caracol y Todelar; la revista Dinero, a la Bolsa de Occidente, a la Asociación Nacional de Industriales ANDI, al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Sin embargo, los Entes demandados no dieron cumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional, razón por la cual el señor V. interpuso un incidente de desacato ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el cual “avoca el conocimiento del desacato para lo cual ordena unas pruebas, envía unas comunicaciones y reconoce el cumplimiento parcial de la Defensoría del Pueblo de la sentencia SU – 157 de 1990”.

Acto seguido, el día 14 de julio de 2000, la Defensoría del Pueblo le comunicó al señor L.E.V. que el Departamento del Tesorero de los Estados Unidos informó sobre la supresión de su nombre de la orden ejecutiva No. 12978 conocida como la...

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