Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-00751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293265

Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-00751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 630012331000199900751 01 (35.339)

Actor: J.V.R.L. y otros.

Demandados: Nación – Municipio de Calarcá

Asunto: Acción de reparación directa (Sentencia)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia por cuanto no se encuentra probado el daño antijurídico. Restrictores: Valoración Probatoria / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico / Noción de daño en su sentido general / Noción de daño antijurídico / Bienes de uso público y bienes fiscales - características y protección en cabeza de las autoridades / La prescripción adquisitiva o usucapión y la imprescriptibilidad de los bienes de uso público y los bienes fiscales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2007[2] por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1.- El 6 de agosto de 1999[3]-[4] los señores J.V. y A.R.L. en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Calarcá – Quindío, de los perjuicios sufridos con motivo de los hechos de “violación del lugar de trabajo y desalojo en el inmueble ubicado en el municipio de Calarcá Quindío, sector la variante, enseguida del barrio los guaduales cuyos linderos aparecen descritos en esta demanda, ocurridos a partir del día 24 de mayo de 1999”.

    Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al municipio de C. a pagar a su favor la suma de $300.000.000.oo por concepto de las mejoras plantadas en el lote de terreno, objeto de la presente demanda[6].

    1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos[7]:

    En el año de 1983, los señores J.V. y A.R.L. dieron inicio a la posesión de un lote de aproximadamente 1.500 metros cuadrados “ubicado a un lado del barrio Los Guaduales”, cuyos linderos fueron especificados en la demanda y sobre el cual los demandantes realizaron mejoras consistentes en la adecuación, mantenimiento y relleno del terreno con el fin de ser empleado como parqueadero.

    El día 5 de marzo de 1991 el Instituto de Crédito Territorial – INURBE, mediante Escritura Pública No. 169 de la Notaria 2ª de C., le cedió al municipio parte del terreno, pese a que los demandantes ya habían invertido una buena suma de dinero en la adecuación del lote.

    A continuación, el día 22 de diciembre de 1998 los demandantes solicitaron al municipio de C. la adjudicación del terreno en cita o en su defecto el reconocimiento y pago de las mejoras a justa tasación de peritos.

    No obstante la solicitud anterior, el día 24 de mayo de 1999 funcionarios adscritos a la Alcaldía de C., sin medir orden escrita de autoridad competente y utilizando la fuerza pública, irrumpieron en forma violenta al predio de posesión de los demandantes y los despojaron del legítimo dominio que ostentaban “sobre unas mejoras” del inmueble en cita.

  2. El trámite procesal

    2.1- Admitida la demanda[8] y notificado el municipio de Calarcá[9], el asunto se fijó en lista.

    2.2.- El Ente Territorial presentó escrito de contestación a la demanda el 28 de febrero de 2000[10], en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y consideró que los hechos alegados por la parte actora no eran ciertos por cuanto en el sub examine los demandantes no son poseedores del inmueble objeto del litigio toda vez que el municipio es el propietario del inmueble desde el 5 de marzo de 1991.

    Con relación a los hechos y pretensiones, la entidad demandada especificó:

    “Ante diferentes autoridades los demandantes han pretendido el reconocimiento sobre una supuesta posesión y mejoras que hacen constar en una explotación económica que viene haciendo de tiempo atrás de un bien del Municipio, basado en el hecho de cobrar unas tarifas de parqueo a vehículos que hacen su estacionamiento en terrenos o predios del mismo, actividad ésta de la que se han lucrado desde hace algún tiempo. Este servicio de vigilancia, custodia o parqueo a los vehículos que se estacionan, lo venían detentando por ser este un espacio abierto y hasta cuando la Administración Municipal por la Secretaria de Obras Públicas, determinó que dicho predio debía cerrarse a efecto de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C. de mayo 23 de 1996, en el que se ordenaba la reubicación de los vehículos de tracción animal (carretillas) (…) habiendo sido esta la razón por la que se ordenó el cerramiento indicado en el lote mencionado. (…)

    (…) la administración en ejercicio del legítimo derecho de propiedad y posesión, realiz[ó] labores de cerramiento del lote para adecuarlo y establecer allí el terminal de carretilleros, (…) en cumplimiento del fallo de tutela (…) no habiendo realizado desalojo alguno ya que el lote para la[s] fechas señaladas se encontraba deshabilitado, lo que indica que allí no se encontraba construcción alguna y para la realización de la obra se debió retirar algunos vehículos pesados que se encontraban estacionados; estacionamientos que hacen por encontrarse en sus alrededores talleres de mecánica y/o mantenimiento, así como monta llantas.

    (…) el municipio siempre ha ejercido el dominio y la posesión del lote.

    Los demandantes aducen tener la posesión (…) lo cual riñe con la verdad, por cuanto como quera que el lote descrito se encuentra en un libre acceso, donde cualquier persona puede irrumpir en cualquier momento y sacar beneficio del mismo; se han presentado innumerables disputas por la supuesta mayor antigüedad que el demandante invoca sobre otras personas, para no dejarlas realizar actividades similares y diferentes y así obtener el mismo lucro, prueba de que los demandantes no han ejercido posesión alguna (…) es que jamás el Municipio ha hecho tal desalojo violento o clandestino [y que] en los actuales momentos cursa en la Inspección Primera Municipal de Policía de C., Q. civil de Policía, instaurada por el demandante contra los señores J.B., A.S., CESAR AVENDAÑO Y R.G..

    (…)

    Por cuanto los demandantes jamás han sido poseedores del inmueble que pretenden; pues a lo que se ha dado lugar, es a una explotación económica de éstos y de muchas más personas del sector que en ese espacio realizan labores de mecánica, de monta llantas y por ende se sirven de esta manera de dicho lote, es por lo que el Municipio siempre ha ostentado la posesión y el dominio sobre el mismo.”

    2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas[11], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor[12].

    2.3.1.- El 29 de agosto de 2006 el municipio de C. presentó sus alegatos de conclusión en donde manifestó[13]:

    “El señor J.V.R.L., reconoce el derecho de dominio del municipio de Calarcá e igualmente el cerco realizado por la administración municipal, tal como se puede apreciar en la declaración No.2134-96-02 remitida al proceso por la inspección municipal de permanencia (sin número de folio en el cuaderno de pruebas), en igual sentido se hace mención en el fallo de tutela 1999-0027-00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial MP.: J.H., la cual se aprecia a folio 4.

    El lote sobre el cual versa el litigio, en una zona amarilla por riesgo y su uso tal como se aprecia en la escritura de cesión No.169 de la Notaría 2 de C., no es otro que el de reforestación, por lo que en el año 2002 se suscribió contrato con la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Guaduales para la limpieza del cauce, extracción de residuos, reforestación, talleres por un plazo de 2,5 meses”.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      Como se anotó ad initio de esta providencia, el 21 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda[14].

      Como fundamento de su decisión el A quo manifestó:

      “Para esta Corporación no es posible predicar la responsabilidad administrativa del municipio de C., por los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del desalojo realizado, toda vez, que no es posible derivar perjuicios de la posesión de bienes de uso público, ya que estos están fuera del comercio y no puede ser variada por los actores, por tanto, no se puede predicar la existencia de un daño antijurídico en cabeza de los demandantes, por consiguiente y en virtud de no haberse configurado el primero de los elementos de responsabilidad enunciadas, abra de denegarse las pretensiones de la demanda, sin necesidad de realizar el análisis del otro elemento de responsabilidad enunciado (…)”.

    2. EL RECURSO DE APELACIÓN

      El 4 de diciembre de 2007[15] el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que el A quo no se pronunció sobre los medios probatorios que obran en el plenario y tampoco practicó las pruebas tendientes a demostrar el tiempo de posesión y la realización de las mejoras alegadas en el libelo demandatorio, con lo cual se vulneran el debido proceso y el derecho de defensa.

    3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

      Luego de admitido el recurso de apelación[16], la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión[17] y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

      Esta oportunidad procesal fue aprovechada por el Ministerio Público, quien mediante concepto No. 164 de 5 de septiembre de 2008[18] manifestó que se debían negar las pretensiones de la demanda toda vez que, como lo sostuvo el A quo, el bien en torno al cual gira el debate es...

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