Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00865-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293289

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00865-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad de la elección del alcalde de Tunja

El demandante, tanto en sus escritos de alegatos de conclusión como en su impugnación, señaló que el documento por medio del cual el actual alcalde de Tunja pretende demostrar su renuncia a la militancia en el Partido Conservador Colombiano, es falso, dado que el mismo no fue elaborado el 23 de febrero de 2015, como se encuentra plasmado en su contenido, sino que fue manuscrito sólo hasta el 26 de febrero de 2016, fecha en la cual se autenticó en la notaría 4 del círculo de Tunja. Tal falsedad tiene por objeto relevar al señor P.E.C.N. de la prohibición de doble militancia por pertenencia simultánea a dos partidos políticos. Para resolver el planteamiento expuesto por el demandante, se acudirá a analizar las disposiciones que regulan la institución de la tacha de falsedad, las cuales se encuentran contenidas en el Código General del Proceso, siendo éstas aplicables al medio de control de nulidad electoral en virtud de la integración normativa establecida en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 (…) en el caso de renuncia a la condición o a la afiliación a un partido como militante, la norma contempló la prohibición para los ciudadanos de pertenecer de manera simultánea a dos o más agrupaciones políticas, por lo anterior, el límite temporal se reduce a que no coincida en el tiempo la afiliación o pertenencia en varias colectividades. En conclusión, el señor P.E.C.N. al momento de su inscripción, no se encontraba incurso en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto quedó demostrado que no perteneció de manera simultánea a dos agrupaciones políticas.

TACHA DE FALSEDAD – En el proceso electoral

Lo primero que amerita ser precisado es que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, según las voces del artículo 244 del Código General del Proceso. Dicha autenticidad se presume de los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos y, además, de aquéllos que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos. Se colige entonces que la presunción de autenticidad de los documentos, esto es, la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o la certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento, puede ser desvirtuada a través de la tacha de falsedad material. Ahora bien, resulta oportuno señalar que sólo puede tachar de falso materialmente un documento la parte a la que se le atribuye, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella. Así mismo, en cuanto a la oportunidad, respecto al demandante, la tacha debe presentarse en la contestación de la demanda, cuando el documento tachado se haya aportado con la demanda y, en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, de conformidad con el artículo 269 del Código General del Proceso. Así mismo, de conformidad con el artículo 270 de este compendio normativo, es necesario que quien realice la tacha debe expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, so pena de no tramitarse por el incumplimiento de estos requisitos. En caso que el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. Del mismo modo, el juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00865-01

Actor: V.O.V.

Demandado: P.E.C.N. –ALCALDE DE TUNJA

Naturaleza: Nulidad Electoral -Sentencia

|Confirma sentencia apelada –Doble militancia política–. |

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor V.O.V., contra la sentencia del 29 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 17 de noviembre de 2015[1] el señor V.O.V. presentó, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual elevó las siguientes pretensiones.

  2. Pretensiones

    1.1.1 Se declare la nulidad del acto de elección del señor P.E.C.N. como alcalde de Tunja, por el Partido Cambio Radical en coalición con el Partido Opción Ciudadana, para el período constitucional 2016-2019, contenido en el acta general de escrutinios expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja el día 31 de octubre de 2015.

    1.1.2 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial como alcalde del municipio de Tunja.

    1.1.3 Para finalizar solicitó se comunique tal decisión al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales en Boyacá, al Registrador Municipal de Tunja y al Ministerio del Interior, para que dispongan lo pertinente y ordenen la convocatoria a un nuevo proceso de elecciones.

    1.2. Hechos

    1.2.1 El 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales.

    1.2.2 Como resultado del proceso eleccionario del pasado 25 de octubre, la comisión escrutadora municipal declaró electo como alcalde de Tunja, al señor P.E.C.N., el 31 de octubre de 2015, fecha en la cual se expidió el formulario E-26ALC.

    1.2.3 Adujo el accionante, que el alcalde electo se encuentra inmerso en la causal de doble militancia establecida en el artículo 107 Superior, por pertenecer de manera simultánea a más de un partido político, toda vez que, ostentaba la condición de militante del Partido Conservador y a su vez era miembro del Partido Cambio Radical.

    1.3 Concepto de Violación

    1.3.1 Señaló el actor, que el demandado desconoció lo consagrado en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, al pertenecer de manera simultánea a más de dos agrupaciones políticas, tal como se infiere de las constancias expedidas por los partidos Conservador y Cambio Radical[2].

  3. Actuaciones Procesales

    3.1 De la admisión de la demanda

    Por auto de 12 de febrero de 2016, la Magistrada conductora del proceso del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda[3] en los siguientes términos:

    “… Por reunir los requisitos de forma previstos en el art. 162 del C.P.AC.A., admítase en primera instancia la demanda de nulidad electoral instaurada por el ciudadano V.O.V....”

    3.2 De la contestación de la demanda

    En escrito del 26 de febrero de 2016[4], el apoderado judicial del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar entre otras cosas, que el señor P.E.C.N. renunció el 23 de febrero de 2015, de manera irrevocable a su condición de militante del Partido Conservador, por ende no incurrió en la prohibición de doble militancia que se le endilga.

    De la misma manera, propuso las excepciones de i) ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y, ii) inexistencia de nulidad del acto demandado.

    3.3 Del traslado de las excepciones[5] y su contestación

    Mediante escrito del 15 de marzo de 2016[6], el demandante se opuso a las excepciones de la demanda al considerar que al momento de la inscripción de la candidatura del señor P.E.C.N., éste se encontraba incurso en la prohibición de doble militancia por pertenecer de manera simultánea a dos agrupaciones políticas.

    3.4 Del coadyuvante[7]

    El 15 de marzo de 2016[8], el señor J.A.V., actuando como coadyuvante del demandante, allegó al proceso, entro otras cosas, las solicitudes hechas a los partidos Cambio Radical y Conservador Colombiano, respecto de la militancia del demandado en cada uno de ellos.

    3.5 De la audiencia inicial[9]

    En la audiencia inicial[10] celebrada el 21 de abril de 2016, la Magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el proceso no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a: i) resolver las excepciones previas, ii) fijar el litigio y iii) decretar de pruebas solicitadas.

    Respecto de las excepciones propuestas las despachó de manera desfavorable, al considerar que no encontró mérito para declararlas probadas; en cuanto a la fijación del litigio quedó circunscrita a determinar: “... (i) si el señor P.E.C.N.,…, perteneció simultáneamente al partido político Conservador Colombiano y a C.R., al momento de la inscripción como candidato a la Alcaldía de Tunja; (ii) si en consecuencia incurrió en doble militancia y (iii) por tanto, es procedente declarar la nulidad del acto de elección como Alcalde del Municipio de Tunja contenido en el Acta General de Escrutinio de Elecciones de Autoridades Locales del 25 de octubre de 2015 (fls. 5-15) y en el Oficio E-26 ALC- Formulario de Declaratoria de Elección (fls. 16-17), de conformidad con los dispuesto en el numeral 8º del art. 275 del C.P.A.C.A

    En lo referente a las pruebas, se decretaron los documentos allegados con el escrito de demanda entre otras solicitadas por las partes. Para finalizar fijó la audiencia de pruebas para el 18 de mayo de 2016.

    3.6 De la audiencia de pruebas[11].

    El 23 de junio de 2016[12], se llevó a cabo la audiencia de pruebas[13], en la cual se allegaron algunas documentales solicitadas y se recepcionaron algunos testimonios decretados.

    3.7 De los alegatos de conclusión.

    Remitidas las comunicaciones del caso intervinieron:

    3.7.1 Del demandado[14]: El 27 de junio de 2016, el apoderado...

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