Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293317

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Daño especial con el Plan de Ordenamiento Territorial al declarar zonas como de amenaza volcánica en las cuales no se pudo construir parte de una urbanización / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se acreditó el daño antijurídico

No obra prueba que permita corroborar que la situación anterior de los bienes era diferente a la que corresponde en vigencia del Acuerdo 007 de 2000. O en otras palabras, no hay nada que demuestre que en vigencia del acuerdo 007 de 2000 la afectación de los inmuebles es mayor a la anterior, pues nótese que su afectación está dada por su condición de predios rivereños. E igual forma, debe decirse que no está acreditado dentro del plenario que la propietaria de los bienes tuviera un derecho adquirido concreto frente a los lotes de su propiedad, pues además del derecho urbanizar en la zona, no obra dentro del plenario la existencia de una licencia de construcción que concretara su derecho. En síntesis, la Sala de Subsección confirmará la sentencia apelada, porque no encuentra acreditado el daño antijurídico como elemento estructurante de la responsabilidad del Estado, sin el cual es imposible avanzar al juicio de imputación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01194-01(35295)

Actor: SOCIEDAD BACC LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demandan porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico. Restrictores: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico / Noción de daño en su sentido general / Noción de daño antijurídico / Caso Concreto / Hechos probados – Medios Probatorios / Valoración del dictamen pericial / Ausencia de daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008[2] por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1.- El 4 de septiembre de 2002[3]-[4] la sociedad Bacc Ltda., en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Pasto de los perjuicios sufridos por la “fijación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pasto (POT) a través del Acuerdo número 007 del 28 de junio de 2000, debidamente sancionado y promulgado, emanado del H.C. municipal de Pasto, al hacer imposible el uso y aprovechamiento de varios de los lotes de terreno que hacen parte de la urbanización J.I.Z. de esta ciudad, cuyo dominio ostenta la sociedad Bacc Limitada y los mismos (lotes) que se determinará en los hechos de la demanda y en su afectación”.

    1.1 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al municipio de Pasto a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero[6]:

    1.1.1.- Por concepto de daño emergente, la suma de $1.284.000.000.oo por la inutilización y correspondiente disminución del patrimonio del demandante.

    1.1.2.- Por concepto de lucro cesante, la suma de $400.000.000.oo.

    1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos[7]:

    La sociedad Bacc Ltda., era propietaria de los siguientes predios ubicados en la Urbanización J.I.Z. del municipio de Pasto – Nariño:

    No obstante, el Concejo Municipal de Pasto mediante el Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2000 aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial en el que declaró la zona en la que se encontraban los lotes antes mencionadas como de amenaza volcánica media “por lo cual se exige dejar una distancia o área de protección de 100 metros a partir de la ronda o filo del rio Pasto, así: en los primeros 30 metros desde la ronda del rio Pasto no se permite ejecutar obras de construcción de ninguna índole. Pero en los siguientes 70 metros y a partir de los aludidos 30 metros dicho acuerdo 007 permite construir con estrictas y precisas limitaciones así: índice de edificación 1.14, como máximo. Índice de edificabilidad neta 3.00. Altura máxima 8.50 metros. Densidad máxima 35 viviendas por hectárea. No se permite viviendas unifamiliares. Uso residencial a partir del 2do”.

    En virtud de lo anterior, el demandante sostuvo que se le causó un daño especial por cuanto con el Plan de Ordenamiento Territorial se hizo imposible el uso con fines de construcción de los lotes que componen las manzanas D, F, C y G de la Urbanización J.I.Z., de los cuales era propietario.

  2. El trámite procesal

    2.1- Admitida la demanda[8] y notificado el municipio de Pasto[9], el asunto se fijó en lista.

    2.2.- El día 17 de junio de 2004, el Ente Territorial presentó escrito de contestación a la demanda[10], en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y consideró que los hechos alegados por la parte actora no eran ciertos por los siguientes argumentos:

    “El Plan de Ordenamiento Territorial se formuló siguiendo un mandato de la Ley 388 de 1997, se implementó bajo un proceso de concertación ciudadana, conceptos de autoridad ambiental, asesoría de gremios, institutos técnicos como INGEOMINAS, MINERCOL y CORPONARIÑO, además de Entidades no Gubernamentales, concepto favorable del Concejo Territorial de Planeación y adopción mediante Acuerdo Municipal y no como una decisión unilateral y arbitraria del municipio de Pasto.

    Para el caso de amenazas naturales, la Ley 388 de 1997 contempla en el numeral d del art. 10 que en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las determinantes que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia.

    En este caso, las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de áreas para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

    (…)

    Al respecto, debe tenerse en cuenta en primer término que en la ubicación geográfica en la cual se encuentra asentado el municipio de Pasto (sic), con mucha antelación a la existencia de asentamiento humano alguno, lo cual data de hace miles de años atrás, presenta características geológicas, topográficas, vulcanológicas, naturales e hídricas propias de la región, las cuales hacen parte predominante de la geografía de la región, su paisaje y entorno, características que no pueden ser modificadas por la voluntad del hombre y con las cuales el ser humano ha aprendido a convivir; sin embargo, somos conscientes de los diferentes riesgos de carácter natural que nos circundan tales como la existencia de un volcán activo el cual ha tenido varias erupciones con diferentes consecuencias a través de los años, lo que aunado a las fuentes y rondas hídricas que tienen su nacimiento u origen en el mencionado cono volcánico implican necesariamente que ciertos sectores de la ciudad sean catalogados por la entidad competente – INGEOMINAS - como zonas de amenaza volcánica media, situaciones que han llevado a las diferentes administraciones municipales en concordancia con la legislación nacional, a que regulen las actividades que se desarrollan en las diferentes zonas en las que se encuentra distribuido nuestro municipio, de ahí que toda esa reglamentación como lo es el Plan de Ordenamiento Territorial, no son fruto del azar, ni mucho menos se han construido a favor, ni en contra de determinada persona natural o jurídica, sino que ha obedecido a una serie de estudios científicos, técnicos y a la evolución normativa frente a las circunstancias propias de nuestro espacio de vida, por lo tanto, mal podrían aceptarse argumentos como los de la parte demandante en el sentido de que se está causando un “daño especial” a la sociedad que conforman, gracias a la expedición de una reglamentación que fue hecha para la protección y convivencia de toda la población en general”.

    Asimismo, la Entidad demandada propuso como excepciones:

    I) La caducidad de la acción toda vez que el Acuerdo No. 007 se expidió el 28 de junio de 2000 y la presentación de la demanda se efectuó el 3 de septiembre de 2002, fecha en la que ya habían transcurrido más de dos años para ejercer la acción de reparación directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

    II) Modificación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 007 de 2000:

    “Dicho Acuerdo ya no se encuentra vigente, pues ha sido modificado mediante el Acuerdo 04 de 2003 y el Decreto No. 0084 de marzo 5 de 2003 y particularmente en lo referente al suelo urbano que se encuentra dentro del mapa de amenaza elaborado por INGEOMINAS como de amenaza volcánica media en donde se pueden adelantar acciones y actuaciones urbanísticas bajo determinados parámetros diferentes a los que contemplaba el mencionado Acuerdo No. 007 de 2000, como la altura máxima, densidad, entre otros, por tal razón la demanda adolece de una base sustancial pues como lo hemos explicado ya no existe en la vida jurídica el Acuerdo que sirve de base a la parte demandante para impetrar el presente proceso”.

    III) Inepta demanda por falta de requisitos sustanciales para demandar toda vez que de la lectura de los supuestos fácticos de la demanda se deduce que ellos hacen referencia a una acción de nulidad dirigida a impugnar la Ley 640 de 2001 o la Resolución No. 0198 del 27 de febrero de 2002 proferida por el Ministerio de Justicia.

    IV) Indebida escogencia...

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