Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293501

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de pasajeros que se transportaban en motocicleta en accidente de tránsito con una patrulla de policía, vehículo oficial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara excepción. Actuación negligente de la conductora fue determinante en la producción del daño: Conductora de motocicleta incumplió norma de tránsito

Analizada la totalidad del acervo probatorio de manera armónica e integral, la Sala llega la conclusión que el proceder de la víctima (…) como conductora de la motocicleta tuvo injerencia principal y directa en la ocurrencia del accidente, y por tanto en la producción del daño antijurídico, ya que como quedó evidenciado su comportamiento fue imprudente y negligente al no darle prelación a la patrulla oficial que iba en emergencia y que llevaba la alarma y luces encendidas que así lo indicaban, desconociendo así, lo preceptuado en el artículo 125 del Código de Tránsito (Decreto 1344 de 1970), vigente para el momento de los hechos, que establece el deber de todo conductor de detener la marcha y ceder el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y de la policía y a las ambulancias, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas o campanas, tal y como ocurrió en el presente caso. Ccircunstancia que se ve agravada si se tiene en cuenta que la señora (…), iba acompañada de su mejor hijo, lo que hacía exigible que al desplegar una actividad peligrosa como la conducción, su comportamiento fuera en extremo cuidadoso, ya que no solo estaba en juego su vida, sino la de un menor de edad. Por lo tanto, el hecho de no haber esperado a que cruzara el vehículo oficial que se encontraba en emergencia o disminuido la velocidad de la motocicleta, es prueba fehaciente de que la señora (…) desconoció los deberes normativos que le eran exigibles como conductora, contribuyendo con su comportamiento a la causación del accidente de tránsito en el que perdió la vida y resultó lesionado su hijo. Por otra parte, (…) también quebrantó lo establecido en el artículo 156 del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos – Decreto 1344 de 1970–, que establece que los motociclistas están sujetos a una serie de normas al momento de conducir, como lo es el de respetar las normas de tránsito, (…). De esta manera, queda demostrado que la acción desplegada por (…) [la señora] fue determinante en el desencadenamiento del daño acecido, (…). En conclusión, para la Sala la causa eficiente del accidente fue la conducta de la víctima, quien desconoció una de las reglas para la conducción de vehículos consagrada en el artículo 125 del Decreto 1344 de 1970, por lo tanto, no hay lugar a atribuir ni fáctica, ni jurídicamente a la entidad demandada el daño antijurídico padecido por la familia (…) [de las víctimas]. (…) Conforme con las consideraciones antes expuestas, la Sala revocará la sentencia (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar las negará por haber encontrado probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., ver cfr. exp. 34158 numeral 3 y exp. 48842 numeral 7.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00501-01(35637)

Actor: L.E.C. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Valor probatorio de las fotografías - Valor probatorio de la prueba trasladada - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado – Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad al Estado - Régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – Criterios para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente de tránsito.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

“1.- Declarase administrativamente responsable a la Nación – Mindefensa – Policía Nacional por los hechos sucedidos el día 11 de enero de 2004, en los que resultó fallecida la señora A.N.C..

  1. - Condenar a la Nación Mindefensa – Policía Nacional pagar por concepto de perjuicios morales: a favor de A.M.C. Bueno la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales, a los señores L.E.C.R. y M.A.B.M. la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales a cada uno a la señora M.A.C. Bueno la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales.

  2. - Condenar a la Nación - Mindefensa – Policía Nacional pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de ciento setenta y siete millones cuatrocientos treinta mil seiscientos sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos m/cte ($177.430.668,50) de conformidad con la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia.

  3. - Nieganse las demás pretensiones de la demanda (…)”

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones

El día 16 de febrero de 2005[1], los señores L.E.C.R., M.A.B.M., E.C.B., M.A.C.B., L.J.C. Bueno quien obra en nombre propio y en representación de A.M.C.B. y A.C.B., F.H.C. Bueno quien obra en nombre propio y en representación de L.V.C.P., A.C.P., D.M.E.C. y E.A.E.C. presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual solicita se condene a la entidad demandada por la muerte de la señora Alba Nidia Casilimas Bueno ocurrida el 11 de enero de 2004, con las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de todos los perjuicios ocasionados a L.E.C.R., M.A.B.M., A.M.C.B., L.J.C.B., F.H.C.B., E.C.B., M.A.C.B., A.C.P., A.C.P., L.V.C.P., D.M.E.C., E.A.E.C.; con motivo del fallecimiento de la señora Alba; con motivo del fallecimiento de la señora Alba Nidia Casilimas Bueno ocurrido el día once (11) de enero del año dos mil cuatro (2004) en el municipio de Guadalajara de Buga (V), como consecuencia del irregular comportamiento de agentes adscritos a la institución demandada; en circunstancias que más adelante se relatarán.

SEGUNDO

Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

  1. PERJUICIOS MATERIALES. Su fundamento se sabe se encuentra en la frustración de la ayuda económica que venía recibiendo de la hoy fallecida Alba Nidia Casilimas su hijo A.M., y del cual seguirá siendo beneficiario sino se hubiese presentado la falla administrativa

    (…) La indemnización comprenderá dos períodos:

    1. Vencido o consolidado (…)

    2. Futuro o anticipado (…)

    1.2. Daño emergente. Con motivo del fallecimiento de Alba Nidia Casilimas Bueno se hizo necesario la erogación de unos dineros para cubrir los gastos funerarios, suma que asciende a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) según factura que se anexará.

  2. PERJUICIOS MORALES. Conforme a pronunciamiento del H. Consejo de Estado la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de reparación integral y equidad señalados el (sic) artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará así:

    - L.E.C.R., cien (100) salarios mínimos mensuales.

    - M.A.B.M., cien (100) salarios mínimos mensuales.

    - A.M.C.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - L.J.C.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - F.H.C.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - E.C.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - M.A.C.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - A.C.P., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - A.C.P., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - L.V.C.P., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - D.M.E.C., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - E.A.E.C., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    (…)”

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los que la Sala resume así:

El 11 de enero de 2004, la señora Alba Nidia Casilimas se desplazaba en una motocicleta junto con su hijo A.M. en la ciudad de Buga (Valle), cuando al transitar por la calle 21 a la altura de la carrera 14, fueron golpeados por una patrulla de la Policía Nacional.

El conductor de la mencionada patrulla, cruzó de forma imprudente por la calle 21 sin percatarse de los vehículos que por allí se desplazaban; adicionalmente a esta situación, “de manera irresponsable continuó con su recorrido por lo que A.N.C. y su hijo tuvieron que ser auxiliados por los residentes del sector, lamentablemente la atención médica que posteriormente se le brindó no resultó suficiente para salvaguardar su vida, pues sus lesiones fueron mortales”.

Luego de transcurridos unos minutos del accidente, regresaron al lugar de los hechos los agentes que se desplazaban en la patrulla, quienes afirmaron que no habían podido brindar su ayuda a las víctimas porque dentro del vehículo transportaban una persona con graves heridas y que requería atención médica urgente.

  1. Actuación procesal en primera instancia

    Mediante auto del 9 de marzo de 2005[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados y se...

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