Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293505

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de explotación minera sin título minero / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Actor no cumplió con la carga probatoria

Cotejando la normatividad transcrita con los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito en que sustentó la alzada, se evidencia que a éste no le asiste razón al defender la supuesta legalidad de la actividad que “Carbones del Dapa Ltda” desplegaba en la mina de la que fue desalojada, antes de la celebración del contrato el 20 de marzo de 1997, como pasa a explicarse. En primer lugar, no existe ninguna prueba que acredite que “CARBONES DEL DAPA LTDA. había iniciado, en tiempo, el trámite previsto en el artículo 318 de Decreto 2655 de 1988, tendiente a obtener un título minero para legalizar la actividad que con anterioridad al 20 de marzo de 1997 adelantaba en la mina de donde fue desalojada el 5 de febrero del mismo año. (…) [Así,] para que se pudiera tener por legal la actividad que “Carbones del Dapa Ltda” adelantaba en la mina de la que fue desalojada, era necesario probar que dicha sociedad, había solicitado la expedición del título minero dentro de los 6 meses a la entrada en vigencia del Decreto 2655 de 1988; pero sobre este hecho no reposa prueba alguna dentro del expediente. En estas condiciones, la verdad procesal que se evidencia es que el 5 de febrero de 1997 la mencionada sociedad adelantaba sin título minero sus actividades de explotación minera, lo que de suyo la convierte en una actividad ilegal, en términos del ya citado artículo 318. En consecuencia, si bien es cierto el desalojo del que fue objeto la sociedad “Carbones del Dapa”, el 5 de febrero de 1997, pudo haber constituido un daño; el mismo no tiene la connotación de antijurídico, como quiera que el carácter ilegal de dicha actividad no permite afirmar que se trata de un menoscabo en su patrimonio, que no estaba obligado a soportar; puesto que mal haría en condenarse al Estado a pagar unos supuestos daños sufridos por una persona jurídica, en desarrollo de actividades que el mismo Estado prohibía. [De esta manera,] constata la Sala que en el sub judice, no está demostrado el primero de los presupuestos para que exista responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, por lo cual huelga cualquier consideración sobre el elemento de la imputación, pues ello procede cuando se constata la existencia del primero de los presupuestos. Por lo anterior habrá lugar a confirmar la sentencia, pero por las razones aquí consignadas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., ver cfr. exp. 34158 numeral 3 y exp. 33494 numeral 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00251-01(35196)

Actor: CARBONES DE DAPA LIMITADA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero por la ausencia del daño antijurídico alegado. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Intervención del Estado en la Actividad Minera

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se dispuso:

“RESUELVE:

DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.¨.ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    1.1. Presentación de la demanda.

    La demanda fue presentada el 1º de febrero de 1999 por R.H.C.H., obrando como apoderado judicial de CARBONES DAPA LTDA, MINA EL RETORNO LTDA Y MINA LA PAGUA LTDA, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

    (…)

    “1º. Declarar administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – por las fallas en el servicio en que se incurrió, en razón de la orden impartida por la Juez la(sic) Civil Municipal de Yumbo por el desalojo ilegal y antijurídico de la mina EL BANCO explotada por CARBONES DE DAPA LTDA, hechos acaecidos el día 5 de febrero de 1997 en jurisdicción del municipio de YUMBO (Valle), diligencia apoyada por un destacamento policial al mando el Teniente Salgado y funcionarios de la personería Municipal de la misma localidad.

    1. Declarar, que como consecuencia de lo anterior, se causaron daños materiales y perjuicios a la Sociedad CARBONES DE DAPA LTDA, y a las Sociedades MINA DEL RETORNO LTDA, y MINA LA PAGUA LTDA, que deben ser indemnizadas.

    2. C. solidariamente a los demandados a reconocer y pagar a las demandantes la suma de $8.698.112.879,26 a título de daño emergente.

    3. C. a los demandados a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $2.252.250.000.00 a título de lucro cesante.

    4. Los P.M. se estiman en el equivalente a dos mil gramos de oro puro.

    (…)

  2. Fundamento fáctico.

    Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

  3. En 1940 se inician las explotaciones mineras, en aquél entonces con la denominación “MINA LA FRAGUA”. Tiempo después, en 1978 dicha extracción pasó a denominarse MINA LA PAGUA LTDA, MINA EL RETORNO LTDA y MINA EL BANCO, bajo el dominio de la sociedad CARBONES DAPA LTDA,.

  4. Posteriormente en 1995, se inició un plan para cambiar el sistema de extracción de minerales con el objeto de disminuir los costos de producción; para lo cual, con las anteriores minas citadas, se creó un gran túnel subterráneo, que tuvo una inversión de “($1.199.579.126,9)”, lo que permitió que al unir las mismas, al aprovechar la fuerza de gravedad, producción de las minas LA PAGUA y EL RETORNO culminaban mina EL BANCO generando ahorro en el gasto de transporte.3. Lo anterior, debido a que ya no era necesaria la utilización del pago de camiones para el respectivo transporte de material entre las minas, ahorrándose un recorrido de 43km, por el que se cancelaba cinco mil pesos por cada tonelada transportada. Y sumado a ello, la mina EL BANCO “(objeto de destrucción)”, y productor del 35% de carbón, se convirtió en el centro de acopio de las minas LA PAGUA y EL RETORNO, productores del 65% de la explotación, siendo el primera de ellas la despachadora de todo el material a los sitios de consumo, como lo eran las empresas CARTON DE COLOMBIA y PROPAL S.A4. De igual manera, se relata en los hechos que las minas LA PAGUA y EL RETORNO compartían el título minero N° 1055 del 30 de noviembre de 1993, contrato de concesión para un área de 202 hectáreas de 500 metros cuadrados, otorgado para un término de 30 años de duración y que estas se encontraban ubicadas en el corregimiento de Golondrinas; no obstante, la parte norte de dicho permiso se encontraba localizada en la vereda El Pedregal parajes P. de Dapa, comprensión del municipio de Yumbo. Y por otro lado, respecto a la mina EL BANCO, esta funcionaba mediante contrato de concesión N° 032 de 1997 otorgado por ECOCARBON por el término de 10 años; y señala que antes de ese contrato la mina sufragaba el 5% a ECOCARBON a efectos de pagar el impuesto nacional de carbón.

  5. Por otro lado, el 18 de noviembre de 1993, la Juez 1° Civil Municipal de Yumbo, en cumplimiento del Despacho Comisorio N° 021 del 4 de marzo de 1993, emanado por el Juzgado 4° de Familia de Cali donde se tramitaba el proceso de sucesión de la causante YUDA KELBER, efectuó diligencia de entrega de varios predios a los herederos correspondientes, dentro de los cuales se encuentra la mina EL BANCO; sin embargo, posterior a la entrega los mineros y demás personal de la mina continuaron sus labores de extracción de carbón. En dicha diligencia se estipuló:

    “…Acto seguido se procede a realizar la entrega de la porción ubicada en la parte sur occidental de Lomas de Velásquez donde funciona una mina de carbón denominada Carbones de Alpa ltda. (sic) representada por el señor J.V.R. , según información del señor A.P.F. con c.c. N° 9.525.067 de Sogamoso, técnico de la mina, que según su dicho representa al administrador E.R., en sus ausencias, a quien informó el Despacho el objeto de la diligencia, informando ocupar ese predio como arrendatarios de la sucesión de J.K., a quien cancelan los respectivos cánones. En atención a que no se presentó oposición jurídica se procede a realizar la entrega de esta porción debidamente recorrido y reconocida, tanto por los delegados de Planeación de Yumbo, como por la suscrita….” 6. Posteriormente el 5 de febrero de 1997, en el predio donde se encuentra ubicada la mina el BANCO, se presentó el teniente de la Policía, el comandante de la Policía del Municipio de Yumbo al mando de tres oficiales, cuatro sub.-oficiales, sesenta y seis agentes de policía y cuarenta auxiliares de la misma, más dos tanquetas, quienes en compañía de la Personería Municipal del municipio citado, los cuales “…[D]esalojaron a los mineros y realizaron actos de vandalismo consistentes en taponar la bocamina, taponamiento y destrucción de las vías de comunicación, destrucción de la infraestructura minera: casetas, campamentos, cuartos de compresores….”.

  6. Afirma el accionante en los hechos, que la Personería Municipal de Yumbo, levantó fuera del sitio de los acontecimiento (parque Municipal) un acta en la que se estipulaba, “…[P]resentes en el sitio el dr. C.Y., apoderado de los propietarios del inmueble, procedió

  7. Como consecuencia de los daños generados, el señor J.V.R., gerente de Carbones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR