Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293521

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: La parte actora pretende que se le reparen los perjuicios ocasionados por el secuestro de un establecimiento de comercio y el arrendamiento del inmueble donde éste funcionaba

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo. Demanda fue presentada de manera extemporánea

La Sala recuerda que en materia de caducidad, la Ley y la Jurisprudencia han sido concordantes en sostener que una de las finalidades de la caducidad es sancionar precisamente los actos negligentes de las personas que buscan la reparación de su derecho, cuando dicho término ya se encuentra vencido, razón por la cual no podrá tenerse en cuenta el día 6 de diciembre de 2000, como fecha para iniciar el computo de la caducidad, pues ello, sería tanto como alabar la actitud negligente e indiferente de la parte actora por recuperar su bien, la cual precisamente, se reitera la caducidad sanciona. (...) la Sala considera que el término de caducidad de la presente acción, debe contarse a partir del día 17 de febrero de 1992, fecha en la que los demandantes ya tenían conocimiento de la existencia del daño antijurídico. Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente establecido, se tiene que el término de los dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, para interponer la presente demanda, corrió desde el día 18 de febrero de 1992, fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de los contratos de arrendamiento suscritos por el secuestre sobre el inmueble de su propiedad, y venció el día 18 de febrero de 1994, fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo tanto forzosa es su declaración, toda vez que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2003 , es decir, con una extemporaneidad 9 años, 6 meses y 2 días (...) a manera de ilustración y si se quisiera pensar en un criterio más garantista para los demandantes, la Sala quiere señalar que aun en el evento de tener en cuenta la fecha en la que finalizó el proceso penal adelantado en contra de la señora (...) y en la que en consecuencia se levantaron las medidas cautelares decretadas en dicho proceso penal, esto es, el día 6 de marzo de 2001, la presente acción de reparación directa también se encuentra caducada, pues, los 2 años para interponerla se vencerían el día 7 de marzo de 2003 y la demanda se presentó el día 20 de agosto de 2003, esto es, 5 meses, 1 semana y 6 días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01562-01(34021)

Actor: J.A.O.G. Y OTROS

Demandado: LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

D.: Se revoca la decisión de primera instancia y en su lugar se declara la caducidad de la acción. Restrictor: Valor probatorio de los medios probatorios aportados en copia simple / Caducidad de la acción de reparación directa

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo del 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima[1], que dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por J.A., J.R., J.N., L.F. y A.O.G. y C.B.S.O. contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 20 de agosto de 2003[2] por los señores J.A., J.R., J.N., L.F., y A.R.O.G. y C.B.S. quienes mediante apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por el “deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia, en hechos acaecidos entre el día 29 de octubre de 1991, fecha en que se produjo el secuestro del Establecimiento de Comercio – Compraventa el Diamante y el día 4 de diciembre de 2002, fecha en que se produjo la entrega material del inmueble en el que operó el referido establecimiento de comercio”.

    1.1 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero[4]:

    1.1.1.- Por concepto de perjuicios materiales:

    1. En su modalidad de daño emergente, la suma de $340.000.000.00 o lo que se demuestre en el plenario, derivados de la “privación ilegítima del disfrute, uso y usufructo de su derecho de propiedad en relación con el inmueble en el que operó el establecimiento de comercio denominado PRENDERÍA EL DIAMANTE”.

    2. A título de lucro cesante, el monto de $175.000.000.00 derivados de la “privación ilegítima de su derecho de propiedad en sus componentes de usuarios y usufructuarios”.

    1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

    La señora A.G.C. fue procesada penalmente por el delito de estafa; dentro de este proceso penal el Ministerio Público como sujeto pasivo obrando en pleno uso de sus facultades solicitó el embargo y secuestro de los siguientes bienes de propiedad de la sindicada: (i) el establecimiento de comercio denominado “Compraventa el Diamante” que funcionaba en la carrera 2 Nº 13-3; (ii) el predio ubicado en la carrera 2 Nº 13-31 identificado con matrícula inmobiliaria 350-0009419; y (iii) el inmueble ubicado en la carrera 3 Nº 12-26 identificado con Matrícula Inmobiliaria 350-005-4617.

    En virtud de lo anterior, el Juzgado 37 de Instrucción Criminal decretó la práctica de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, para lo cual libró oficios dirigidos a la Cámara del Comercio de Ibagué y a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

    Sin embargo la medida solo se hizo efectiva sobre el establecimiento de comercio denominado “Compraventa el Diamante”, más no sobre el inmueble donde éste funcionaba, pues el mismo era de propiedad de la comunidad conformada por J.A., J.N., L.F. y A.R.O.G. y C.B.S.O..

    A continuación, el día 4 de octubre de 1991, se llevó a cabo la diligencia de secuestre de establecimiento de comercio, en la que se designó como secuestre al señor F.U.F., quien en uso de sus facultades recibió el establecimiento y posteriormente procedió a presentar el inventario de elementos y enseres recibidos en depósito.

    Al respecto, los demandantes manifiestan que el secuestre no continuó con el ejercicio de la actividad que desarrollaba el establecimiento “Compraventa el Diamante”, sino que decidió arrendar el local donde funcionaba dicho establecimiento.

    En consecuencia, J.R. y J.O.G., como propietarios del inmueble, solicitaron la entrega del mismo al Juez 37 de Instrucción Criminal de Ibagué, quien negó la petición e indicó a los peticionarios que ellos debían entenderse con el secuestre.

    El día 10 de septiembre de 1992, el secuestre F.U.F. le informó al Juzgado 37 de Instrucción Criminal de Ibagué, las medidas que iba a tomar para arrendar el local donde funcionaba el establecimiento de comercio “Compraventa el Diamante”.

    Asimismo los demandantes sostienen que el secuestre destinó el inmueble en donde funcionaba el Establecimiento de Comercio para cosas diferentes a la explotación de la compraventa, ya que como se encuentra demostrado en el plenario allí funcionaba un almacén de remates denominado “Remates Taiwan”, el cual funcionaba desde hace 7 años en dicho locar comercial según lo expuesto por el señor H. de J.Q.G. quien era el encargado de cuidar dicho negocio.

    Por lo anterior los propietarios del inmueble incoaron un proceso de restitución contra el secuestre, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el cual ordenó al secuestre F.U. o a sus herederos la restitución de inmueble ubicado en la carrera 2 N° 13-31 de esta ciudad.

    Así las cosas, el día 4 de diciembre de 2002, se llevó a cabo la entrega definitivamente del inmueble objeto del proceso de restitución, pese a que el secuestre había fallecido para esta época.

    Es de anotar que los demandantes concretan el daño antijurídico sufrido de la siguiente manera “(…) La privación del ejercicio del derecho de propiedad y en particular de la posibilidad de usufructuarlo, por el actuar del auxiliar de la justicia, determinó la ocurrencia de un daño de carácter antijurídico, por cuanto, los propietarios se vieron privados de la posibilidad de lucrarse de la explotación del local en el que operó la compraventa objeto de la medida de secuestro.”

  2. Actuación procesal en primera instancia

    El 10 de septiembre de 2003[5] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda. La providencia se notificó personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial por conducto de la Directora Seccional del Tolima[6].

    2.1. Escrito de contestación a la demanda

    2.1.1 El 24 de junio de 2004 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación[7]-[8] en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y denunció en pleito a la Fiscalía General de la Nación, ya que de conformidad con el artículo 27 de las disposiciones transitorias de la Constitución, los Juzgados de Instrucción Criminal pasaron a estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

    Asimismo, la Administración Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que la demanda se debió dirigir contra la...

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