Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293525

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Ciudadano que fue incluido en la “L.C.” y le fueron canceladas sus cuentas de ahorro y corrientes así como tarjetas de crédito, además fue publicada la lista en diferentes medios de comunicación, a pesar de que la Fiscalía entregó documentos en los cuales demostraba que el actor no tenía vínculos con los hechos delictivos que dieron lugar a la denominada “Lista Clinton”

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término, cómputo. La demanda fue instaurada de manera extemporánea

la Sala encuentra demostrado que el día 22 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos profirió la orden ejecutiva No. 1978 conocida también como la “Lista Clinton”, por medio de la cual resolvió “congelar activos y prohibir transacciones con narcotraficantes de narcóticos”, de las personas que allí se mencionaban, entre las que se encontraba el señor L.E.V.. (...) Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente establecido, se tiene que el término de los dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, para interponer la presente demanda, corrió desde el 15 de julio de 2000 (fecha en la que el señor (...) tuvo conocimiento sobre la supresión de su nombre de la “L.C.”) y venció el día 15 de julio de 2002, fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo tanto forzosa es su declaración, toda vez que la demanda se presentó el 14 de febrero de 2003 , es decir, con una extemporaneidad de 6 meses, 4 semanas y 2 días. No obstante, y en sede de discusión, la Sala quiere anotar que aun en el evento de acoger la fecha en la que por segunda vez la Defensoría del Pueblo puso en conocimiento del señor (...) sobre su exclusión de la “Lista Clinton”, esto es, el 15 de enero de 2001, debe anotarse que también en este evento la acción de reparación directa se encuentra caducada, pues los 2 años de caducidad, se contarían hasta el día 16 de enero de 2003 y la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2003, esto es, 28 días tarde. En conclusión, es absolutamente claro que en el caso de autos la acción de reparación directa se encuentra caducada y en consecuencia la Sala debe declarar que operó el fenómeno de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00434-01(35710)

Actor: L.E.V. CASTAÑO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: se declara la caducidad de la acción de reparación directa. R.: La excepción previa de la caducidad / La caducidad de la acción de reparación directa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2007[2] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1.- El 14 de febrero de 2003[3]-[4] los señores L.E.V. y S.R.G. actuando en nombre propio y además en representación de sus hijos, I., D.F. y L.F.V.R., por intermedio de apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores - Superintendencia Bancaria y Defensoría del Pueblo para que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

    1.1.1.- Que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a las Entidades demandadas de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en virtud del no cumplimiento de sus “funciones constitucionales y legales, al permitir que decisiones de un país extranjero, tuviesen la calidad de orden administrativa que debieron cumplir las Entidades bancarias, las empresas nacionales y transnacionales bajo su vigilancia y/o amparo”.

    1.1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las Entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

    1.1.2.1- Por concepto de perjuicios materiales a favor de L.E.V.C.:

    1.1.2.1.1.- En su modalidad de lucro cesante:

    “Perjuicios patrimoniales consistentes en lucro cesante ocasionado desde marzo de 2000, fecha desde la cual se encuentra sin empleo el D.L.E.V.C. y hasta la fecha de la sentencia que decida la controversia que por este instrumento se inicia. El lucro cesante se determina por el valor del salario real con sus ajustes que debió recibir en las empresas Credimotos Ltda., y Serviplanes S.A. con sus prestaciones sociales, desde su congelación en 1996 y hasta su desvinculación en marzo de 2000 y por el valor de los salarios mensuales y prestaciones sociales que debió recibir con base en el último salario devengado más el incremento de ley que se efectúa año por año, desde la fecha de despido de las empresas anteriores y hasta la fecha en que cese el bloqueo por inclusión de su nombre en la lista C., a cargo de las empresas comerciales e industriales que operan en el país. (…)”.

    1.1.2.1.2.- En su modalidad de daño emergente el valor de la inversión realizada en la Universidad de San Buenaventura de Cali, por concepto de estudios de pregrado de la carrera de Derecho.

    1.1.2.2.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes.

    1.1.3.- Que en virtud de las anteriores declaraciones y condenas, se ordene al Estado “representado por la Superintendencia Bancaria, Defensoría del Pueblo y Ministerio de Relaciones Exteriores a dar la publicidad necesaria, tanto en el país como en el exterior, de la remoción de la L.C., del nombre del Dr. L.E.V.C., en la misma forma como actuaron con la divulgación del documento ibídem, (sic) entidades públicas y privadas como la ANDI, Bolsa de occidente, Agremiaciones de empresas, etc”.

    1.1.4.- Que se ordene al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la contratación de los servicios de un abogado en los Estados Unidos, para que se inicie ante las Autoridades Judiciales o Administrativas competentes de ese país, las acciones pertinentes a fin de reivindicar los perjuicios morales y patrimoniales causados al señor L.E.V.C..

    1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos[6]:

    El día 21 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica sancionó la orden ejecutiva No. 12978 denominada “Lista C.” por medio de la cual bloqueó los activos y prohibió las transacciones con narcotraficantes y en la que se hizo referencia a una serie de nombres de personas naturales y jurídicas pertenecientes al Cartel de Cali, en donde se incluyó el nombre de L.E.V., quien se desempeñaba para esa época, como Subgerente Financiero y Administrativo de la sociedad Credimotos Ltda.

    En virtud de lo anterior, el día 31 de octubre de 1995, el Banco de Bogotá saldó la cuenta corriente del demandante No. 256-09175-2, sin mediar explicación alguna tendiente a justificar la decisión unilateral tomada por dicha entidad bancaria.

    A continuación, en noviembre de 1995, el señor V. “acudió ante la Fiscalía General de la Nación con todos los documentos probatorios y de respaldo que acreditaban su condición de ciudadano honesto y profesional asalariado, además de los que demuestran el origen de sus ingresos, fundamentando con certificaciones bancaria y laborales, certificado de la Junta Central de Contadores Públicos, de la Asociación Bancaria, certificados laborales de los últimos cinco (5) años, certificados de créditos hipotecarios contraídos con una Corporación de Ahorro y Vivienda; estos y otros documentos fueron presentados en su momento ante el Ente Acusador confirmando con ellos que su situación económica no corresponde a la que posiblemente le pueda corresponder a algunos personajes de la lista arriba señalada; posteriormente el precitado organismo le hizo llegar tres documentos, que unidos a las certificaciones dadas por las Fiscalías Regionales de Cali y de S. de Bogotá (…), las cuales prueban que no tenía vinculación alguna con ningún hecho delictivo”.

    No obstante, el demandante sostuvo que durante los años de 1996 a 1998, tuvo que padecer las siguientes cargas:

  2. - Las diferentes Entidades Bancarias le cancelaron sus cuentas de ahorros y corrientes, así como también, sus tarjetas de crédito, por estar incluido dentro de la denominada “Lista Clinton”.

  3. - Fue incluido “en la lista de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, a los cuales se les cancela la visa americana, visa que nunca ha tenido y que jamás solicitó”.

  4. - Diferentes medios de comunicación publicaron la mencionada lista, pese a que previamente se les había solicitado una rectificación de la información, de conformidad con los documentos entregados por la Fiscalía General de la Nación en los que se demostraba que el actor no tenía vínculo con los hechos delictivos que dieron lugar a la denominada “Lista Clinton”.

    En virtud de las cargas antes mencionadas, en agosto de 1997, el señor L.E.V. presentó una tutela en contra de la Superintendencia Bancaría; la Asociación Bancaria de Colombia; el Ministerio de Comunicaciones de Colombia; los Bancos Popular, Caja Social, Industrial Colombiano, Andino y Comercial Antiqueño; la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda; los periódicos, el País, la República, El Tiempo, El Occidente, El Espectador; las cadenas de radio, Caracol, RCN y Todelar; y la revista Dinero.

    El día 10 de marzo de 1999, la Corte Constitucional resolvió mediante sentencia SU -157 de 1999, la tutela interpuesta por el hoy demandante, en la que decidió:

    “Tercero.- TUTELAR los derechos a la personalidad jurídica e igualdad...

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