Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293529

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Muerte de joven por parte de la Policía cuando fue requerido para una requisa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad patrimonial del Estado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima.

Las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia y su actuar siempre debe obedecer a sanos criterios , de lo cual se deduce que la actuación de los policiales fue licita y garantizadora de la adecuada prestación del servicio de policía, de manera que no se presenta una falla en la administración. Ahora bien, el informe contenido en la diligencia de necropsia sobre las heridas encontradas en el cuerpo de (...) también persuade a la Sala de la agresión de la victima frente a los policías. (...) La Sala tiene por demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues fue ella con su actuar quien no dejó a los policías más opción que la utilización de las armas de dotación para proteger su integridad física. En consecuencia habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01204-01(35636)

Actor: F.J.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la decisión de primera instancia en el sentido que se declara probada la culpa exclusiva de la víctima, pues fue ésta la que se expuso a la reacción de los policiales, por haber disparado contra ellos. Prueba Trasladada. Valor probatorio de las copias simples- Prespuestos de la responsabilidad del Estado. El servicio de Policía.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de 18 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión, que dispuso:

“ NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

COPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.Fue presentada el 19 de abril de 2004 por F.J.R., quien obraba en nombre propio, en su condición de abuelo paterno que detentaba la guarda y custodia del menor Y.A.R.O.; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, con el objeto de que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los daños y perjuicios de carácter moral y material que sufrió con motivo de la muerte del menor Y.A.R.O., sucedida en hechos ocurridos el día 27 de octubre de 2003.

    Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó como indemnización la suma de $431.032.000.oo; por perjuicios morales se pretendió en el libelo el equivalente a mil gramos de oro.

  2. Fundamentos Fácticos:

    Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

    La guarda y custodia de Y.A.R.O. la ejercía el demandante en condición de abuelo paterno, por cuanto los padres del referido menor habían fallecido.

    El día 27 de octubre de 2003, aproximadamente a las 1:30 pm, el joven Y.A.R.O., se encontraba con otro amigo menor de edad, en el barrio República de Israel de la ciudad de Santiago de Cali, cuando fueron requeridos para una requisa por parte de una patrulla de la policía.

    Durante la requisa al menor con el que se encontraba Y.A., se le cayó un arma de fuego; ente tal hecho, según se afirma en la demanda, Y.A. R.O., presa del miedo emprendió la huida, hecho frente al cual uno de los policiales de apellido segura y portador del chaleco NO. 720, disparó contra su humanidad causándole la muerte.

    Afirma la actora que no ha podido recopilar más información sobre los hechos ocurridos por cuanto el miembro de la policía autor de la agresión ha creado un manto de oscuridad.

  3. Actuación procesal en primera instancia.Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. admitió la demanda (Fls. 18-19 Cdn.1), la que fue debidamente notificada a la entidad demandada el 8 de julio del mismo año (Fl. 23 Cdn.1).

    La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal (Fls. 31-32 Cdn.1), mediante escrito en que manifestó que se oponía a las pretensiones y a los hechos en que se fundamentaban las mismas. A. como razón de su defensa la culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, fue el comportamiento imprudente y negligente del menor Y.A.R.O. el que lo expuso a los hechos en que perdió la vida.

    Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no aparecía el registro civil de nacimiento del menor dentro del expediente.

    Mediante auto de fecha 1 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la apertura a pruebas (Fls. 52-56 Cdn.1); y por auto de fecha 13 de julio de 2007 se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (Fls. 94 Cdn.1).

    El 13 de marzo de 2003 el apoderado judicial de la actora presentó el escrito de alegatos, anotando que de las pruebas arrimadas al proceso se puede establecer claramente que el homicidio fue realizado por los miembros de la Policía, y que la prueba de la trayectoria del proyectil encontrado en el cuerpo del menor, confirma lo afirmado en la demanda. (fls. 62-66 Cdn.1).

    La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto escrito en esta instancia.

  4. Sentencia de primera instancia

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, porque consideró que el demandante no había acreditado la legitimación en la causa, toda vez que no había demostrado el parentesco, como quiera que el certificado de nacimiento de la víctima había fue aportado en copia simple; además, porque no se aportó al expediente el registro civil de nacimiento del padre de la víctima, que sería el documento idóneo para acreditar la legitimación del demandante en la condición de abuelo paterno que invocó en el libelo (Fls. 68-75 Cdn. Ppal).

  5. Recurso de ApelaciónEncontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora, mediante apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo (Fls76-82 Cdn. Ppal). Sostiene el recurrente que las pruebas que echó de menos el Tribunal se encuentran dentro del expediente; además, aduce que las fotocopias simples deben tener pleno valor probatorio.

  6. Actuación en segunda instancia.

    El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 25 de julio de 2008 (Fls. 91 Cdn. P..) En auto del 29 de agosto siguiente se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión; y al Ministerio Público para que presentara su concepto escrito. (fl. 442 Cdn. P..).Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio..

    Mediante apoderado judicial, el señor J.A.R., quien dijo ser hermano de la víctima, solicitó que se le reconociera la calidad de sucesor procesal, para lo cual aportó su registro civil de nacimiento y el registro de defunción del demandante de quien dijo era su abuelo, esto es, del señor F.J.R.. (fls. 97-105 Cdn. Ppal).

    En providencia del 2 de marzo de 2015 el despacho del Magistrado Ponente, reconoció a J.A.R., como sucesor procesal de F.J.R..

CONSIDERACIONES
  1. Aspectos Procesales Previos

  2. Competencia

    La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de abril de 2008, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

    A efectos de determinar la segunda instancia, debe tenerse en cuenta lo previsto en el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2001, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $51.730.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios; que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso concreto la pretensión mayor fue por concepto de lucro cesante, el que fue estimado en la suma de cuatrocientos treinta y un millones pesos, con lo cual se evidencia que el presente asunto debe ser ventilado en dos instancias, y para adelantar la segunda de estas instancias es competente esta S..

  3. Prueba trasladada

    En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó copia del proceso penal militar que fue solicitado por ambas partes, el cual contiene algunos documentos y declaraciones que fueron recabados inicialmente por la Fiscalía 145 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Santiago de Cali, entidad que posteriormente remitió, por competencia estas piezas al juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, y en el presente caso se reúne este requisito por cuanto la prueba trasladada fue solicitada por las dos partes en el escrito de demanda y de contestación, respectivamente; por lo cual se presume que conoce su contenido y lo acepta.

    En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que cuando el traslado de las pruebas recaudadas...

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