Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-00912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293561

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-00912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de paciente atendido en urgencias con diagnóstico de Infarto de Miocardio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Niega. La atención brindada al paciente fue oportuna e integral / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA ATENCIÓN EN MATERIA DE SALUD / DERECHO A LA SALUD - Integralidad en la prestación del servicio

Para la Sala la entidad accionada actuó con la diligencia, cuidado y precaución que le era exigible en la atención del señor (…), ya que fue valorado por médicos especialistas, se le practicaron los exámenes requeridos de manera pertinente y se ordenó su traslado a una institución con la idoneidad necesaria para tratar su enfermedad, hecho que demuestra que la entidad cumplió con el principio de integralidad que enmarca el derecho a la salud, pues suministró medicamentos, efectuó exámenes diagnósticos, proporcionó el tratamiento indicado para la patología presentada y realizó el seguimiento que el paciente demandaba. Por lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a endilgarle responsabilidad a la entidad demandada y en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de febrero de 2007. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., ver cfr. exp. 34158 numeral 3 y exp. 33494 numeral 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00912-01(33817)

Actor: R.M.B.P. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse probada la falla en la prestación del servicio médico de la entidad demandada / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - El daño - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar - Responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico - Fases del ejercicio del acto médico – diagnóstico y tratamiento.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de febrero de 2007, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda[1].

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones

    En escrito radicado el 5 de mayo de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. a través de apoderado, la señora R.M.B. de C., actuando en nombre propio, como cónyuge del señor G.C.F. (Q.E.P.D.), y en representación de su hija menor C.C.B., y los señores G.A., I.D. y N.C.C.B., actuando en calidad de hijos del señor G.C.F. (Q.E.P.D.), presentaron demanda para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

    “1. Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a R.M.B. DE CABALLERO, esposa y viuda del D.G.C.F. (Q.E.P.D.), y a sus hijos CATALINA, N.C., G.A. e I.D.C.B., como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO Y DEL COMPROMISO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, DE SUMINISTRAR TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN MEDICA AL DOCTOR G.C.F. (Q.E.P.D.); DE ACUERDO A LOS ESTANDARES COMUNMENTE ACEPTADOS DE PRACTICA MEDICA Y A LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN ESE MOMENTO EN EL MINISTERIO DE SALUD, ocurrida en la CLINICA M.E.P. de la ciudad de Ibagué a donde llegó en busca de atención al servicio de urgencias el causante, D.G.C.F., el día domingo 29 de abril de 2001, en su calidad de afiliado al servicio de salud del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, como trabajador independiente, por haber presentado súbitamente dolor intenso en el pecho con severidad tal que le produjo un síncope, y al no poder recibir el servicio de unidad de cuidado intensivo coronario y después de múltiples sufrimientos y falencias tuvo que ser remitido a la ciudad de Bogotá D.C., en condiciones precarias, hechos estos que determinaron indudablemente su agravamiento y posterior fallecimiento.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE INDEMNIZACION, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, a pagar mis mandantes, como mínimo la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($633’246.649,oo), correspondiente a los perjuicios de carácter MATERIAL (daño emergente y lucro cesante), como igual se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, a pagar a mis mandantes por los DAÑOS MORALES, el equivalente a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  3. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización, será actualizada de conformidad con lo previsto en el art.178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses remuneratorios desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

  4. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada por tratarse esta entidad de una empresa descentralizada del Estado, conforme lo dispuso el H. Consejo de Estado, en la consulta No.795 del 19 de marzo de 1996, C.P.D.L.C.O.I. y además por ser procedente de conformidad con el art. 55 de la ley 446/98.

  5. Se servirán ordenar que la parte demandada le dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”[3]

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:

El día 29 de abril de 2001 el señor G.C.F. en compañía de su hija menor C.C.B. llegaron a la Clínica M.E.P., para que fuera atendido por urgencias, pues presentaba un intenso dolor en el pecho que casi lo hace desmayar; situación que llevó a que le efectuaran una impresión diagnóstica de Infarto de Miocardio, con la advertencia de no haber recibido la atención de urgencias correspondiente a dicho diagnóstico, toda vez que este implica un tratamiento que requiere el traslado para su control y manejo seguro a una “Unidad de Cuidado Intensivo Coronario” la cual no contaba el “I.S.S.” en la ciudad de Ibagué.

Lo anterior conllevó, a que el paciente permaneciera en la unidad de urgencias durante la noche y parte del día siguiente, expuesto a “stress” de permanecer en una camilla, en contacto con todas las urgencias, ruidos, gritos, carreras y disturbios propios de ese servicio.

Posteriormente, y en vista de lo anterior, el “I.S.S.”, decidió remitir al señor G.C.F., a la ciudad de Bogotá D.C., a la clínica “S.P.C.”, para la Unidad de Cuidado Intensivo Coronario, decisión que a criterio de la defensa de la parte demandante, fue riesgosa en un paciente con el diagnóstico y la edad del causante.

Así las cosas y a pesar de sus características de alta complejidad, su traslado se efectuó en una ambulancia de propiedad de la demandada, quien en compañía de una auxiliar de enfermería, “sin médico, sin equipo de monitoreo y por ende sin recursos, ni personal capacitado para realizar intervención terapéutica en caso de emergencia, violando ostensiblemente las normas que para el traslado de pacientes de alta complejidad, están establecidas por el Ministerio de Salud.”

Continuando con la descripción de lo sucedido, el apoderado señaló que: “Tan grave fue esta situación que la cantidad de oxígeno de la bala, fue insuficiente para todo el trayecto y fue preciso dejar al Dr. G.C.F. (Q.E.P.D.), el oxígeno hasta la entidad de la ciudad de Bogotá, hecho gravísimo en un paciente con los diagnósticos y gravedad del causante.

A la altura del municipio de Soacha, el estado de salud del señor C.F. se fue agravando, sin que tuviera dentro de la ambulancia un médico que pudiera determinar “las medidas adecuadas, llegando a la ciudad de Bogotá, en malas condiciones y siendo internado de inmediato en la Unidad de Cuidados Intensivos, de la Clínica San Pedro Claver, donde a pesar de las atenciones prestadas, el dìa 5 de mayo de 2001, a las 4:55 a.m., falleció”.

En conclusión el libelista consideró que la falla del servicio recaía en cuatro (4) circunstancias que planteó así:

“1. Falla, inicialmente en el servicio al no poder ofrecer “Unidad de Cuidado Intensivo Coronario” en la “C.M.E.P. del “I.S.S.” de Ibagué, como “IPS” a la que el causante tenía derecho como afiliado al servicio de salud.

  1. Falla, al no poder ofrecer, dada sus limitaciones en la capacidad de Cuidado Intensivo Coronario Propia, como alternativa el traslado a otra Unidad de Cuidado Intensivo de Ibagué, como Clínica Tolima o Clínica Minerva por no tener el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” contrato vigente para la atención de sus pacientes, hecho que contrasta con otras “EPS” que operan en la ciudad de Ibagué, lo cual constituye gravísima falencia del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” como EPS y FALLA EN EL SERVICIO y en el compromiso contractual de toda “EPS” con sus afiliados de poner a su disposición los medios necesarios para su atención al no haber previsto el gravísimo riesgo que la carencia de estas alternativas representaban para los afiliados, como en efecto y lamentablemente lo sufrió el causante (…)

  2. Falla, al no disponer de una ambulancia con los equipos: Monitor, equipo de resucitación y el indispensable y elemental suficiente oxígeno de acuerdo con las normas de traslado de pacientes críticos, lo cual es inexcusable en cualquier “EPS” y más aún grave tratándose de una Institución del Estado de la...

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