Auto nº 25000-23-36-000-2016-01320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293597

Auto nº 25000-23-36-000-2016-01320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2016

Fecha15 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad del medio de control / CADUCIDAD - Concepto, término y cómputo del fenómeno. Cuestiones en que podría tratarse de delitos de lesa humanidad

Las consideraciones expuestas en la presente decisión corresponden a las valoraciones jurídicas necesarias con el fin de desatar la controversia en torno a la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa () se advierte que el caso (…) sometido a un análisis sumario de la información que reposa en el escrito de demanda, así como en la alzada, encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos materia del caso por el presunto desplazamiento forzado () y demás hechos integrantes del proceso, podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto. (…) No obstante, dada la instancia procesal en la que tiene lugar este pronunciamiento, la Sala señala que corresponderá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a lo largo del trámite de la primera instancia, verificar con plena certeza la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se cimenta el posible acto de lesa humanidad, así como determinar si su acaecimiento se comprende o no dentro de las reglas de la imprescriptibilidad propias a este tipo de actos, o, por el contrario, debe ajustarse a las reglas ordinarias para el cómputo de la caducidad con los elementos de juicio para llegar determinar una decisión de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01320-01(58073)

Actor: Y.M.V.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – concepto, término y cómputo del fenómeno – Cuestiones en que podría tratarse de delitos de lesa humanidad

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 25 de julio 2016, frente a la decisión de declarar la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 29 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara que las entidades demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, son responsables solidaria y administrativamente de la totalidad de perjuicios infringidos a la parte actora, por la falla en el servicio como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo como garante de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso, cuando ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia de los acontecimientos.

Sucesos que relatan entre otros tantos, la injerencia de los grupos ilegales al margen de la Ley (FARC - guerrilla y Autodefensas del Bloque de Cundinamarca - paramilitarismo) en contra de los núcleos familiares aquí demandantes, siendo estas: R.B., A.E., V.L. y S.T., los cuales padecieron la muerte violenta de alguno de sus parientes y el desplazamiento forzado del Municipio de La Palma – Cundinamarca, entre múltiples relatos de hechos de manera general se puede destacar lo siguiente:

“(…) Se extrae del PIU, las fatídicas consecuencias del crimen de lesa humanidad del DESPLAZAMIENTO FORZADO, las acciones ejecutadas por paramilitares de las ABC, obligó al 50% de la población civil inerme y desprotegida del municipio de la Palma desplazarse para poder salvar sus vidas, dejando abandonados todos los bienes materiales e inmateriales, perdieron sus cultivos, semovientes y destruyeron el tejido social. Muchas de las viviendas de humildes campesinos fueron incendiadas, las personas cabezas de hogar sometidas a tortura, secuestro y homicidio en presencia de sus propios familiares, otros desaparecidos y muchas mujeres sometidas a violencia de género fueron mancilladas, torturadas y violadas, sin que ninguna de las autoridades de apersonara de hacer frente a los horrendos crímenes que agobiaban a los pobladores de ese municipio.”[1]

2.- Mediante auto del 25 de julio de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca RECHAZÓ la demanda propuesta por la parte actora, encontrando que existía caducidad del medio de control, toda vez que a su juicio, la sentencia SU – 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional le es aplicable al caso en concreto, ahora bien, la misma quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, los dos años para proceder a demandar en acción de reparación directa fenecerían el 23 de mayo de 2015, entonces al interponerse la demanda el 29 de junio de 2016 la misma se encontraba abiertamente extemporánea.

3.- Al respecto, la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el auto de 25 de julio de 2016 proferido por el Tribunal de instancia, en el cual sostuvo que en el presente caso la situación de desplazamiento forzado constituye un caso de lesa humanidad que debe garantizar los principios del bloque de constitucionalidad y los parámetros indicados por la jurisprudencia internacional que velan por los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, es decir que cabría la posibilidad de que la actual situación alegada en el sub lite quedaría exonerada de aplicación del criterio de caducidad, toda vez que los delitos de lesa humanidad tienen un trámite procesal distinto al de cualquier otro, por ende solicitó la revocatoria del auto apelado.

4.- Finalmente, mediante auto de 12 de septiembre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, razón por la cual este Despacho se pronunciará sobre el mismo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $14.067.619.416.oo, equivalente a 20.404 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem.

1.3.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en precisar si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso.

2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. Estructura conceptual.

2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico[2], buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social[3]-[4], garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia[5] dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional[6].

2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales[7]. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal[8].

2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal[9], generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales[10]. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública[11].

2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la...

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