Auto nº 25000-23-36-000-2016-01418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293601

Auto nº 25000-23-36-000-2016-01418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2016

Fecha15 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Concepto, término y cómputo del fenómeno. Cuestiones en que podría tratarse de delitos de lesa humanidad

El Juez Administrativo que estudie y resuelva el litigio, debe romper los senderos del mero causalismo, e incorporarse dentro de las técnicas garantísticas de la imputación objetiva. Técnica garantística, esta, que marcan la diferencia entre la responsabilidad entre particulares, de aquella en la cual el victimario puede ser el Estado, o sus agentes, en virtud de su posición jurídica (exigencia de deberes normativos positivos), esto en procura de consolidar la verdad, la justicia y la reparación integral, en consonancia con la eficacia de la protección de los derechos convencional y constitucionalmente garantizados (según la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), y de lograr el verdadero efecto preventivo del instituto de la responsabilidad. (…) en el caso de autos se revocará el proveído dictado por el Tribunal de instancia que rechazó la demanda por caducidad de la acción y se ordenará su admisión, (…) esto es, que se hace necesario verificar con certeza si se configuró (o no) un supuesto de lesa humanidad a partir de los hechos formulados por los actores en su petitorio, y los demás esquemas de duda que han surgido en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01418-01 (58030)

Actor: J.M.M. REY Y OTROS

Demandado: ECOPETROL Y META PETROLEUM CORP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – concepto, término y cómputo del fenómeno – Cuestiones en que podría tratarse de delitos de lesa humanidad

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra lo determinado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 3 de agosto de 2016, frente a la decisión de declarar la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 14 de julio de 2016, la apoderada de la parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara que las sociedades Ecopetrol y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, son responsables solidaria y administrativamente de la totalidad de perjuicios infringidos a la parte actora, los cuales tuvieron ocasión con las perforaciones de los pozos Quifa 15 y RB-351 realizadas en el inmueble de su propiedad denominado “La Isla del Tesoro”, situación que se llevó a cabo mientras los propietarios del referido bien inmueble se encontraban en el escenario del desplazamiento forzado.

2.- Mediante auto del 3 de agosto de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca RECHAZÓ la demanda propuesta por la parte actora, encontrando que existía caducidad del medio de control, toda vez que a su juicio, se enteraron de la situación de perforación en su inmueble en septiembre de 2010 al recibir llamadas de vecinos sobre el contexto de lo que ocurría en su inmueble y que el desplazamiento forzado que alegaba la parte demandante no estaba probado.

3.- Al respecto, la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el auto de 3 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal de instancia, en el cual sostuvo que en el presente caso la situación de desplazamiento forzado no se debe probar, y procedió a relatar como bien lo indicó en la demanda como se habían percatado en efecto de la situación que padecía el inmueble de su propiedad, motivos por los cuales requiere ante esta instancia que se revoque la decisión adoptada por el a-quo.

4.- Finalmente, mediante auto de 30 de agosto de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, razón por la cual este Despacho se pronunciará sobre el mismo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $500.000.000.oo, equivalente a 725.21 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem.

1.3.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en precisar si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso.

2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. Estructura conceptual.

2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico[1], buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social[2]-[3], garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia[4] dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional[5].

2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales[6]. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal[7].

2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal[8], generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales[9]. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública[10].

2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.

2.5.- Finalmente, la Sub-sección C mediante el auto de 9 de mayo de 2011[11] (expediente 40324) argumentó que “considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad”.

2.6.- Conforme a la anterior postura jurisprudencial, este Despacho comprende que en aquellos eventos en donde el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a predicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce en conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio de rigor a lo largo del proceso judicial, para que, una vez cumplido ello, dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse fallo.

2.7.- Todo lo anterior sin perjuicio de las excepciones que ha elaborado la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha advertido que los hechos que sustentan el medio de control de reparación directa admiten su encuadramiento como un acto de lesa humanidad, tal como fue advertido por esta Subsección en auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092 o en el auto de 5 de septiembre de 2016, exp.57625.2.8.- Y es que ello se afirma por cuanto esta Corporación ha reconocido que adicional “a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos administrativos, (…) al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas sino que en su...

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