Auto nº 23001-23-33-000-2013-00361-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293729

Auto nº 23001-23-33-000-2013-00361-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en Acción Popular / SANCIÓN POR DESACATO - Se confirma por incumplimiento de orden judicial / CAMPAÑAS EDUCATIVAS - Para que los pobladores tomen medidas preventivas de salud pública para el consumo del agua que se les suministra

[E]s evidente para la Sala, que si bien es cierto que la Alcaldesa del Municipio de Santa Cruz de Lorica realizó esfuerzos para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos de la referencia, también lo es que los contratos celebrados, cuyos términos vencieron, no fueron prorrogados; los suspendidos no fueron reanudados; las gestiones administrativas, financieras y presupuestales no se definieron en actos que permitieran determinar actuaciones concretas con resultados específicos de cumplimiento de las sentencias emitidas; y no se realizaron las pruebas organolépticas, químicas ni microbiológicas ordenadas al agua suministrada a la población. Estas falencias, dan cuenta que en la actualidad a los habitantes de la margen izquierda del Río Sinú se les siguen vulnerado los derechos colectivos consagrados en los literales h) y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, lo que evidencia que las decisiones judiciales han sido desacatadas. Consecuente con lo anterior, se confirmará el auto consultado y adicionalmente, se exhortará a la Alcaldesa del Municipio de Santa Cruz de Lorica que no solo dé inmediato cumplimiento a los fallos de 24 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015, sino que, además, realice las campañas educativas referidas en el literal c) del fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por esta Corporación Judicial, en las Veredas de: Cotocá Arriba y Boca del Guama; y los Corregimientos de Nariño, El Guanábano, San Nicolás de Bari, C. de los Indios y Sitio Nuevo, y demás, que hagan parte de la margen izquierda del Río Sinú.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL H / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL J / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41 / DECRETO 1575 DE 2007

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2010, M.P.J.I.P.P., reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P.H.A.S.P.; en cuanto a la competencia de un J. en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger, ver: Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003, M.P.M.J.C.E.; sobre el desacato es un mecanismo de creación legal, ver: Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009, M.P.H.A.S.P.; respecto a la responsabilidad subjetiva, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, M.P A.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00361-02(AP)A

Actor: R.D.D. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 9 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en virtud del cual, entre otros, se sancionó por desacato, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a la señora N.S.J.M., en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba)[1], por el incumplimiento de los fallos de 24 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015, proferidos, respectivamente, por dicho Tribunal y el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

I.1.- La acción.

Los señores R.D.D. y L.H.H., respectivamente, P. y S. de la Acción Comunal del Corregimiento Candelaria Arriba Sector Corea del Municipio Santa Cruz de Lorica (Córdoba) instauraron acción popular en contra del Departamento de Córdoba y el Municipio de Santa Cruz de Lorica, por considerar vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales h) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

I.2.- Las sentencias objeto de cumplimiento.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo Córdoba, en sentencia de 24 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró que tanto el Municipio de Santa Cruz de Lorica como el Departamento de Córdoba vulneraron el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a los habitantes de la margen izquierda del Río Sinú, zona rural del referido Municipio.

En consecuencia, le ordenó al Municipio de Santa Cruz de Lorica, que en el término de 9 meses, procediera a:

▪ Implementar, construir, operar y mantener en adecuado funcionamiento las redes de alcantarillado de todos los Corregimientos de la zona rural del Municipio de Santa Cruz de Lorica, ubicados en la margen izquierda del Río Sinú.

▪ Ejecutar las acciones necesarias para realizar el transporte, tratamiento y disposición final de los residuos, principalmente líquidos, generados en todos los corregimientos de la zona rural del Municipio de Santa Cruz de Lorica, ubicados en la margen izquierda del Río Sinú.

▪ Implementar, construir, operar y mantener en adecuado funcionamiento las redes de acueducto de los corregimientos El Rodeo, El Lazo, Los G. y sus veredas aledañas, San Nicolás de Bari, Las F., Cotocá Abajo, San Anterito y del Centro de afluencia El Playón, ubicados en la margen izquierda del Río Sinú.

▪ Ejecutar las acciones necesarias con el fin de distribuir agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión, medición, captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte de los corregimientos El Rodeo, El Lazo, Los G. y sus veredas aledañas: San Nicolás de Bari, Las F., Cotocá Abajo, San Anterito y del Centro de afluencia El Playón, ubicados en la margen izquierda del Río Sinú.

▪ Ejecutar las acciones necesarias para realizar la recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final de residuos, principalmente sólidos, generados en todos los Corregimientos de la zona rural del Municipio de Santa Cruz de Lorica, ubicados en la margen izquierda del Río Sinú.

▪ Mientras se ejecutan las acciones descritas anteriormente, relacionadas con el servicio público domiciliario de acueductos, la entidad territorial deberá suministrar agua potable apta para el consumo humano, a los corregimientos de: El Rodeo, El Lazo, Los G. y sus veredas aledañas: San Nicolás de Bari, Las F., Cotocá Abajo, San Anterito y del Centro de afluencia El Playón, ubicados en la margen izquierda del Río Sinú.Las anteriores órdenes (contenidas en el numeral quinto de la sentencia proferida por el a quo) fueron revocadas por el Consejo de Estado. Más adelante se indicarán las motivaciones de dicha decisión.

Así mismo, el Tribunal Administrativo de C. le ordenó al Municipio de Santa Cruz de Lorica:

▪ Mantener en adecuado funcionamiento las redes de acueducto de los Corregimientos de: Nariño, Palo de Agua, Manantial, Campo Alegre, El Guanábano, Los Higales, C. de Los Indios, V.C., R. y veredas aledañas: Cotocá Arriba, Castilleral, Veredas Boca del Guamal y Sitio Nuevo (Corregimiento de Los Monos), ubicados en la margen izquierda del Río Sinú, a fin de continuar suministrando agua potable apta para el consumo humano.

Igualmente, exhortó al Departamento Córdoba y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a que brinden apoyo financiero, técnico y administrativo que el Municipio de San Cruz de Lorica requiera para la implementación, construcción, operación, mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado de todos los Corregimientos de la zona rural del Municipio ubicados en la margen izquierda del Río Sinú.

Por su parte, La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2015, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Revocó en numeral quinto del mismo, al determinar que las órdenes allí impartidas, relativas a la construcción de redes de acueducto y alcantarillado; tratamiento de residuos líquidos y sólidos; instalación de conectores, medidores, de captación, así como tratamiento y almacenamiento de agua apta para el consumo humano, requerían acciones de carácter técnico y de ingeniería que solucionarían la problemática a largo plazo, por lo que estimó necesario, adoptar medidas urgentes que garantizaran la protección de los derechos colectivos de forma inmediata.

En consecuencia, dispuso que en lugar de las órdenes contenidas en el numeral quinto del fallo de primera instancia el Municipio de Santa Cruz de Lorica debía proceder, dentro del término de 9 meses, contado a partir de la ejecutoria de dicha decisión, a adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requirieran para que, por un lado, se solucionara en forma temporal la disposición de residuos sólidos, mientras se efectúan los trámites respectivos para adecuar un relleno sanitario y redes de alcantarillado; y, por el otro, le brinde a la población de la margen izquierda del Río Sinú, agua, la cual debe ser apta para el consumo humano.

Así mismo, ordenó a la citada entidad territorial que a través de su Secretaría de Salud Municipal y la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba (o las dependencias que hagan sus veces), realizara los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos respectivos al agua suministrada los pobladores de la margen izquierda del Río Sinú, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1575 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional[2].

Igualmente, dispuso adelantar una campaña educativa para que los pobladores tomen las medidas preventivas de salud pública para el consumo de agua que se les suministra y para que se les imparta instrucción sobre las condiciones de almacenamiento, uso y demás necesarias para la prevención de riesgos a la salubridad, especialmente de la población infantil.

II.-EL INCIDENTE DE...

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