Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293841

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / DEMORA EN OTORGAMIENTO DE TÍTULO UNIVERSITARIO / CONFIANZA LEGÍTIMA / DEBER DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Omisión

Para la Sala es claro que la demandante padeció un daño antijurídico, pues si bien es cierto que se acreditó que, finalmente, recibió el título universitario de Licenciada en Educación Física, Recreación y Deporte, también lo es que solo lo obtuvo el 27 de marzo de 2004, a pesar de que estaba en condiciones de graduarse desde agosto de 2001, época para la cual se había programado la ceremonia correspondiente (…) Para la Sala es importante precisar que aunque la demanda se fundó en la no entrega del título, ello obedeció, por supuesto, a que en la época en que fue promovida no lo había recibido la demandante, por lo que el escenario fáctico varió a lo largo del proceso (…) [E]llo justifica que la actora haya alegado en el recurso el hecho nuevo, consistente en que, presuntamente, el título que se le otorgó no correspondía con aquel para el cual optó, así como la demora en la entrega del título, como hechos generadores del daño. [E]s evidente que las labores desplegadas por el Politécnico para clarificar la situación de sus programas ofrecidos, de las que da cuenta el material probatorio, son todas del año 2000 o posteriores, época en la cual ya se había impartido y ofrecido la formación sin el acatamiento de los requisitos legales, por lo que no sirven como prueba de la presunta diligencia alegada por esa demandada. En esas condiciones irregulares, no logró entregar el título de licenciada a la demandante en la oportunidad debida, por lo que, sin duda, el daño por ella padecido le es imputable a la institución educativa. [L]a S. encuentra que también existen fundamentos para afirmar, tal como lo alega la apelante, que sí existieron fallas en el servicio de inspección y vigilancia del sector educativo a cargo de la Nación, que permitieron que la demandante, amparada en la confianza legítima de que las entidades que ofrecen al público dichos programas están controladas por el Estado, adelantar sus estudios allí, con los resultados conocidos, las que de haberse desplegado debían conducir a evitar la oferta educativa que no contaba con el registro ante el ICFES. Por ello, el daño por ella padecido es imputable en iguales proporciones a las dos demandadas, por lo que se declarará su responsabilidad administrativa, en cuanto sus conductas concurrieron en la causación del daño que se impone reparar.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / REGISTRO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ANTE EL ICFES / REGISTRO DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE DOCENTES

La Ley 30 de 1992 desarrolló el principio de autonomía universitaria garantizada en el artículo 69 Superior y como una materialización de ello otorgó facultades a las instituciones universitarias para crear sus propios programas académicos y ofrecer los títulos correspondientes; sin embargo, previó la necesidad de notificar de ello al Ministerio de Educación Nacional, a través del ICFES, para los fines del control que debe ejercer dicha entidad, en aras de la calidad de la formación impartida (…) [D]esde la expedición de la Ley 30 de 1992 ha existido la obligación, a cargo de las instituciones de educación superior, de notificar al Ministerio de Educación Nacional la creación de los distintos programas académicos. También, que antes de 1994, bastaba con dicha comunicación para que el programa pudiera funcionar hasta por un término de cinco años. Empero, a partir de 1994, la comunicación de la creación de los programas no era simplemente formal, sino que daba lugar a la realización de visitas de inspección, para verificar el acatamiento de los requisitos legales y, a partir de 1996, se creó como presupuesto indispensable para el funcionamiento de los programas el registro obligatorio ante el ICFES. Por otra parte, quedó establecido que tratándose de programas de formación de docentes, a los que claramente pertenece la Licenciatura en Educación que cursó la actora, también era indispensable contar con la acreditación del programa otorgada por el Ministerio de Educación, reglas todas estas aplicables a los estudios en cuestión, a partir del vencimiento del término que la ley previó para que aquellos que ya funcionaban se ajustaran a la nueva normatividad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 29 / LEY 115 DE 1994/ DECRETO 837 DE 1994 / DECRETO 2790 DE 1994 / DECRETO 1225 DE 1996 / DECRETO 272 DE 1998 / DECRETO 1605 DE 2000.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE PROGRAMAS ACADÉMICOS / DEBER DE VIGILANCIA DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN – Alcance

[E]l artículo 67 Superior, (…) impone al Estado velar por la calidad de la educación y por el cumplimiento de sus fines, función que la misma carta asignó al Presidente de la República. Por su parte, la Ley 30 de 1992 también previó que dicha facultad de inspección solo podría ser delegada en el Ministerio de Educación y que esta incluye la obligación de velar por el acatamiento de las disposiciones legales y estatuarias que las rigen (…) La labor de inspección y vigilancia implica tanto la revisión de la parte administrativa como curricular de las instituciones de educación superior y conlleva una revisión periódica y la verificación, cuando menos anual, de los proyectos educativos institucionales de todas las instituciones, así como de sus reglamentos pedagógicos. Es esas condiciones de especificidad y periodicidad en que debía realizarse la evaluación y entendido como queda que esta debía comprender la totalidad de las instituciones educativas, no se comprende cómo la licenciatura que funcionaba sin registro ni acreditación alguna en el CREAD Jericó del Politécnico Colombiano J.I.C., logró mantenerse funcionando durante años sin que el Ministerio de Educación Nacional hubiera advertido tales irregularidades y solo vino a ejercer dichas competencias cuando la misma institución educativa así se lo requirió, según quedó acreditado en el expediente. Concluir lo contrario conllevaría a señalar que el Estado no puede ni está obligado a ejercer control sobre aquellos programas que no han propugnado por su formalización en los términos legales, lo que no se acompasa con las finalidades de dicho control y con la necesidad de ejercerlo con el fin de garantizar la calidad de la educación.

PERJUICIOS MORALES – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación / LUCRO CESANTE – Suma dejada de percibir por ascenso en el escalafón docente

[L]a S. considera justo y equitativo disponer que para este particular evento se reconozca un salario mínimo mensual vigente por cada mes durante los cuales se prolongó la angustiante espera, lo que tuvo lugar entre agosto de 2001, fecha programada del grado y marzo de 2004, cuando finalmente se graduó. Así las cosas la indemnización a reconocer por daño moral será equivalente a treinta y un (31) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) [L]as pruebas recaudadas sí permiten verificar que la imposibilidad de acceder en tiempo al título universitario le impidió a la demandante mejorar su ingreso a partir del año 2001, lo que sin duda le generó un detrimento económico que debe ser resarcido. [E]s verídico que a partir de la obtención del título de licenciado y por solo ese hecho, la demandante obtenía el derecho a ascender en el escalafón docente, al grado 7 del mismo, sin que para la Sala resulte válida la discusión respecto de si era o no su intención ascender al iniciar sus estudios, pues ello corresponde a la consecuencia legal de haberlos adelantado y obtenido el título correspondiente, con independencia de las motivaciones que llevaron a la actora a estudiar. Así las cosas, es claro que si la demandante hubiera obtenido el título en agosto de 2001, como era lo esperable, tenía inmediato derecho al ascenso al grado 7º, con efecto fiscal a partir de los 60 días siguientes al recibo de la documentación (…) [L]a indemnización debe calcularse desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 27 de mayo de 2004, mes a mes y con la correspondiente indexación con base en el IPC (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03211-01(40594)

Actor: L.E.C.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y POLITÉCNICO COLOMBIANO “J.I. CADAVID”

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La demandante cursó en su totalidad un programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en la Institución educativa demandada; empero, una vez cumplidos los requisitos para recibir el título correspondiente, este no le fue otorgado, por cuanto el programa carecía de registro ante el ICFES, situación que le causó graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretende y que considera fueron causados con ocasión de fallas en el servicio de inspección y vigilancia del servicio educativo imputables a la Nación, que permitieron que el particular ofreciera un programa educativo sin cumplir con las exigencias legales.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2003 (fl. 29, c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora L.E.C.A. promovió demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la institución educativa Politécnico Colombiano “J.I.C.”, con el fin de obtener[1]:

  2. Pretensiones

  3. Declarar que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA...

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