Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293885

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE CONCESIÓN - Objeto / CONTRATO DE CONCESIÓN - Para suministrar, instalar, mantener, operar y prestar el servicio de pantalla gigante del estadio N.C. El Campín / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar incumplimiento contractual de la entidad contratante / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar desequilibro económico del contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Por ius variandi y hecho del príncipe. Modificación unilateral del contrato por la contratante / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Condena en abstracto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00233-01(52161)

Actor: UNIÓN TEMPORAL PUBLIESTADIOS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – En este caso concurren circunstancias constitutivas de ruptura del equilibrio económico del contrato por ius variandi y hecho del príncipe / RESTABLECIMIENTO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C – Descongestión, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: NEGAR las pretensiones solicitadas en la demanda.

“TERCERO: DECLARAR probada la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia P.J.V.M., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, una vez en firme esta providencia, el perito deberá restituir los honorarios que les fueron cancelados dentro del término previsto por el artículo 239 del C. de P.C.

“(…)”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda

    El 13 de febrero de 2012 las sociedades Marketmedios Comunicaciones S.A. y Publik Tecnologías, Información, Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S., en calidad de integrantes de la unión temporal P., presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, con el fin de que se declarara que la entidad demandada incumplió el Contrato de Concesión No. 475 de 2007, suscrito entre los extremos de la litis, cuyo objeto consistió en suministrar, instalar, mantener, operar y prestar el servicio de pantalla gigante del estadio N.C. El Campín.

    Como consecuencia, solicitó que se condenara al Instituto Distrital de Recreación y Deporte a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero:

    • $597’000.000 por concepto de lucro cesante sufrido por la parte demandante, debido a la inoperatividad de la pantalla presentada desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 8 de abril de 2011, período durante el cual el IDRD cambió la pantalla de lugar en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 327 del 23 de julio de 2010, más los respectivos intereses moratorios.

    • $141’000.000 por concepto de lucro cesante padecido por la parte actora, con ocasión de la inactividad de la pantalla que se produjo entre el 14 de julio de 2011 al 29 de agosto del mismo año, en razón de la obligación adquirida por el Instituto ante la FIFA, consistente en no presentar publicidad mientras se desarrollaba el campeonato de fútbol Sub-20, más los intereses moratorios causados.2. Los hechos

    En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

    2.1. Como resultado de la Licitación Pública No. IDRD-STP-LP-0362006, el 27 de abril de 2007, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la unión temporal P. celebraron el Contrato No. 475, cuyo objeto consistió en entregar en concesión el suministro, instalación, mantenimiento, operación y prestación del servicio de pantalla gigante del estadio N.C. El Campín, ubicada en el sector norte del estadio y su cara posterior, de la pantalla exterior situada en los muros laterales de la torre de ascensores y una pantalla móvil itinerante referencia estectacolor.

    2.2. Se indicó en la demanda que encontrándose el contrato en etapa de ejecución, mediante escrito del 8 de junio de 2010, el IDRD le indicó a la unión temporal concesionaria que como consecuencia de las obras civiles que debían realizarse en el estadio El Campín, la pantalla externa debía trasladarse a otro lugar y agregó que el Instituto asumiría el lucro cesante que generara su cambio de ubicación, así como los costos derivados del desarme, desmonte, depósito de la pantalla, desconexión, traslado y conexión de la cabina de control de pantallas interna y externa.

    2.3. En escrito del 14 de julio de 2010, el IDRD reiteró la anterior manifestación y propuso al contratista que se suscribiera un otrosí, con el objeto de modificar el contrato en el sentido de variar la ubicación de la pantalla exterior y agregó que la entidad asumiría el lucro cesante que ello conllevaría.

    2.4. El 16 de julio de 2010, el contratista le manifestó al IDRD que no aceptaba el traslado de la pantalla ni la modificación contractual propuesta.

    2.5. El 23 de julio del 2010, el IDRD expidió la Resolución No. 327, por la cual modificó unilateralmente el Contrato de Concesión No. 475, en el sentido de disponer el desmonte de la pantalla y su traslado y montaje en la torre de iluminación del costado sur occidental del estadio El Campín.

    En ese mismo acto se consignó que la entidad realizaría por su cuenta y riesgo el desmonte y posterior montaje de la pantalla exterior y que reconocería la utilidad dejada de percibir por el concesionario durante el término de ejecución de esas labores.

    2.6. La unión temporal interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto el 4 de agosto de 2010, a través de Resolución No. 347, en la que se confirmó el acto recurrido en todas sus partes. Como consecuencia, el 28 de septiembre de 2010 la unión temporal entregó la pantalla al IDRD para que la entidad la cambiara de lugar.

    2.7. Se sostuvo en el escrito introductor que, en desarrollo de las actividades de desmonte y traslado, la pantalla externa sufrió daños que la inhabilitaron para prestar el servicio concesionado, hecho que luego de ser puesto en conocimiento del IDRD y aceptado por esta entidad en acta de reunión del 20 de enero de 2011, posteriormente fue desconocido por el Instituto en escrito del 18 de marzo de 2011.

    2.8. Entre los meses de octubre de 2010 y marzo de 2011, la unión temporal le envió periódicamente comunicaciones al IDRD, señalándole que el lucro cesante que se venía causando mensualmente, por razón de la modificación del contrato, ascendía a la suma de $90’000.000.

    2.9. Luego de solicitar al contratista los soportes en que se apoyaba la solicitud de reconocimiento de lucro cesante, el IDRD, mediante comunicación del 16 de agosto de 2011, le informó a la unión temporal P. que no pagaría lucro cesante alguno, dado que no había sido demostrada su causación y, por tanto, no existía obligación de indemnizarlo. En sentir del libelista, dicha respuesta contrarió lo consignado en la Resolución de modificación unilateral del contrato expedida por el Instituto, en cuyo contenido se había obligado a su reconocimiento.

    2.10. De otro lado, el 8 de abril de 2011, el IDRD le solicitó al concesionario la entrega de todas las pantallas para el período comprendido entre el 14 de julio y el 29 de agosto de 2011, por cuanto la administración distrital había adquirido con la FIFA un compromiso, consistente en no presentar publicidad mientras se desarrollaba el campeonato de fútbol Sub-20.

    2.11. La parte actora afirmó que a la fecha de presentación de la demanda la unión temporal aun no había sido compensada por el lucro cesante derivado de: i) la inoperatividad de la pantalla desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 8 de abril de 2011, período en el que se realizaron las actividades de reubicación de dicho objeto, de conformidad con la Resolución 327 del 23 de julio de 2010 y, ii) la inoperatividad de la pantalla desde el 14 de julio hasta el 29 de agosto de 2011, interregno en el que dicho aparato fue entregado al IDRD para honrar la obligación adquirida por las autoridades distritales con la FIFA.

  2. Fundamentos de derecho

    La parte demandante centró el sustento jurídico de sus pretensiones en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, así como en el contenido obligacional insertado en el Contrato de Concesión No. 475 de 2007 y en las consideraciones de las Resoluciones Nos. 327 del 13 de julio de 2010 y 347 del 4 de agosto de 2010.

    Como apoyo argumentativo de su reclamación, adujo que la entidad demandada incurrió en grave incumplimiento contractual de lo dispuesto en la Resolución No. 327 de 2010, por cuya virtud el IDRD modificó unilateralmente el contrato con el fin de realizar por su cuenta y riesgo el desmonte y posterior montaje de la pantalla.

    Explicó que a pesar del reconocimiento expreso y vinculante consignado en esos documentos por parte de la Administración, con sujeción al cual se comprometía a reconocer los perjuicios generados por su decisión unilateral, posteriormente el IDRD se negó a pagar el lucro cesante ocasionado a la unión temporal demandante como consecuencia del traslado de la pantalla y, además, por la suspensión de la publicidad que se produjo a causa del mundial de fútbol Sub-20.

    Señaló que carecía de veracidad el dicho de la entidad, de conformidad con el cual la unión temporal no había demostrado el lucro cesante sufrido y solicitado a instancia administrativa. Sostuvo que, por el contario, su causación quedó comprobada a partir de los soportes de los estados financieros que reflejaban el promedio...

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