Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294161

Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Análisis de la responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo; posición de garante institucional; medidas pecuniarias y no pecuniarias de reparación integral derivadas del perjuicio por afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01(38364)A

Actor: MARÍA TERESA SOLANO DE BORRERO Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Análisis de la responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo; posición de garante institucional; medidas pecuniarias y no pecuniarias de reparación integral derivadas del perjuicio por afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y por el Municipio de Neiva. En consecuencia se les exonera de toda declaración y condena pretendida en su contra en el presente caso.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las siguientes excepciones:

2.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional.

2.2. De la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora M.T.S.S. propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2.3. De incapacidad e indebida representación de la Nación, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

2.4. De inexistencia del derecho, causal de exoneración por el hecho de un tercero y el hecho de un tercero, propuestas por la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, del daño antijurídico padecido por los demandantes y conforme lo motivado, con ocasión del secuestro del señor L.F.B.S..

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR de manera solidaria a la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional a pagarle a los demandantes los siguientes valores en pesos colombianos:

4.1. Por el daño material en su modalidad de lucro cesante.

A favor de L.F.B.S. la suma de ocho millones novecientos setenta y nueve mil ciento treinta y tres pesos con treinta centavos ($8’979.133,30).

4.2. Por el daño inmaterial.

4.2.1. Por daño moral:

- Al señor L.F.B.S., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

- A M.T.S. de B., Y.P. de B., A.M., M.E., A.d.P. y L.F.B.P., madre, esposa e hijos del señor L.F.B.S., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo para cada uno de ellos.

- A los señores G., F., J., M.C., L.H., M.T. y T.I., hermanos del señor L.F.B.S., el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo para cada uno de ellos.

4.2.2. Por el daño a la vida de relación:

- Al señor L.F.B.S., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

- A M.T.S.B., Y.P. de B., A.M., M.E., A.d.P. y L.F.B.P., madre, esposa e hijos del señor L.F.B.S., el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo para cada uno de ellos.

- A los señores G., F., J., M.C., L.H., M.T. y T.I., hermanos del señor L.F.B.S., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo para cada uno de ellos.

QUINTO

DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda y su trámite

    En escrito presentado el 4 de julio de 2006 por intermedio de apoderado judicial, la parte actora[1] interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional y Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República– y el Municipio de Neiva, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del secuestro del señor L.F.B.S. perpetrado por las FARC el 24 de febrero de 2004 en la ciudad de Neiva.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos a 600 SMLMV para la víctima directa, 300 SMLMV para su esposa, sus hijos y su madre, y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron el monto que resulte probado en el proceso a favor de la víctima directa, su esposa y sus hijos, y liquidado con base en los ingresos económicos que percibía el señor L.F.B.S. al momento de su plagio.

    Adicionalmente, por concepto de indemnización de perjuicios por “daño a la vida de relación”, solicitaron 100 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, su madre y su esposa, y 50 SMLMV para el principal afectado y para cada uno de sus hermanos.

    Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que a la media noche del 24 de febrero de 2004, varios hombres armados pertenecientes a la guerrilla de las FARC que vestían prendas militares llegaron a los puestos de vigilancia del edificio Altos de Manzanillo y del condominio Casa Blanca y manifestaron a los porteros que se trataba de un allanamiento, pero no fueron autorizados para ingresar, razón por la que –afirma la demanda- utilizaron explosivos para abrir las cerraduras y, “con lista en mano, sacaron a las personas de sus lugares de habitación”, para finalmente secuestrar a los señores L.F.B.S., E.B.D. y M.J..

    Asegura la parte actora que durante los “95 minutos que duró el operativo de secuestro” varios habitantes de los condominios cercanos llamaron en repetidas oportunidades a las autoridades, sin que se produjera reacción o apoyo alguno de su parte, pese a que, a escasas dos cuadras de los edificios que eran blanco del ataque, se hallaban el CAI de Ipanema y la Novena Brigada del Ejército, esta última que, precisamente, había sido creada como comando de reacción inmediata para evitar esa clase de hechos.

    Expresa la demanda que los secuestrados fueron conducidos hasta inmediaciones de San Vicente del Caguán -antigua zona de distensión-, sin que durante el curso del trayecto que debieron recorrer, las autoridades aquí demandadas hubieran desplegado acción alguna para rescatarlos.

    Agregó el libelo que el señor L.F.B.S. permaneció en cautiverio cerca de dieciocho meses en condiciones infrahumanas, hasta que el 26 de agosto de 2005 fue liberado luego de haber llegado a un acuerdo económico para obtener su rescate entre su familiares y la columna móvil ”T.F.” de las FARC, por la suma de $400’000.000.

    Finalmente, sostuvo la parte actora que los hechos recogidos en el aparte anterior son constitutivos de una falla del servicio, comoquiera que el secuestro de la referida persona se produjo como “consecuencia única y exclusiva de los actos, acciones y omisiones imputables a los demandados en razón a las políticas promulgadas y las medidas adoptadas en el manejo del orden público, del proceso de paz del anterior gobierno y los desarrollos para su ejecución como fue el señalamiento de la ‘zona de distensión’, el retiro de la fuerza pública institucional que ordenó el gobierno nacional, así como de la falla de inteligencia en el desarrollo de la política de seguridad democrática impulsada por el gobierno del presidente U., de la negligencia, desidia e inoperancia de las fuerzas armadas militares y de policía con sede en la ciudad que facilitaron y permitieron el accionar de terceros causando los daños por los cuales se demanda”[2].

    Tanto la demanda como su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído proferido el 6 de septiembre de 2006, providencia que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público[3].

  2. Contestaciones a la demanda

    2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones, para lo cual sostuvo que el daño que originó la presente acción no le resultaba imputable, toda vez que el secuestro del ahora demandante fue un hecho delictivo imputable exclusivamente a terceros, esto es, a los miembros de las FARC.

    Agregó que si bien era previsible la perpetración de actos delictivos por parte de grupos al margen de la ley, dada la situación de orden público que se vivía en esa región del país, lo cierto era que resultaba imposible establecer de manera inequívoca el lugar, el día y el momento en que se llegarían a producir tales actos, amén de que en este caso específico, no se tuvo conocimiento alguno con anterioridad sobre el...

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