Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294181

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / INHABILIDAD / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

En el caso concreto, a juicio de la Sala, no se violó el derecho al hábeas data ni ningún otro derecho fundamental del señor [M], pues la Procuraduría General de la Nación certificó lo real (…) teniendo en cuenta que el delito de agente retenedor o recaudador está previsto como una conducta que atenta contra el patrimonio del Estado, la Sala no ve de qué modo la información certificada por la Procuraduría General de la Nación pueda traducirse en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues el registro de intemporalidad lo prevé la misma Constitución Política, pese a que se haya decretado la extinción de la pena. No se discute que el manejo inadecuado de la información pueda derivar eventualmente en la vulneración o en la amenaza de algún derecho fundamental. Empero, eso no ocurrió en este caso. Por lo menos, no se demostró que existiera una circunstancia extraordinaria que vulnere o amenace el hábeas data. Entonces, como la inhabilidad impuesta al demandante está vigente, le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación al negarse a eliminarla, pues, se insiste, es una sanción intemporal, razón suficiente para que esa anotación aparezca en el certificado de antecedentes disciplinarios. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de 23 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor [M] contra la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03636-01

Actor: M.G.L. CASAS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 23 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El señor M.G.L.C., pidió la protección del derecho fundamental de habeas data, debido proceso, trabajo y mínimo vital que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales de HABEAS DATA en conexidad con el DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACIÓN NEGATIVA/CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, Y AL MÍNIMO VITAL, los cuales me están siendo vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por A.O.M. o quien haga sus veces.

SEGUNDO

Se ordene a la accionada su representante legal (sic) o quien haga sus veces que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo de tutela, la desanotación de la nueva inscripción realizada y allegar el respectivo certificado”[1].

2. Hechos

De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal de Duitama condenó al señor M.G.L.C., a prisión de 36 meses y multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador durante los años 2000, 2001 y 2002. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de sentencia de 13 de agosto de 2010.

Que, como consecuencia de lo anterior, en el año 2010, la Procuraduría General de la Nación, generó las respectivas anotaciones en el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidad – SIRI, indicando “inhabilidad pata contratar con el Estado Ley 80 Art. 8 LTD. Fecha de inicio: 13/10/2010. Fecha de terminación: 12/10/2015”.

Que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de providencia de 30 septiembre de 2013, decretó la extinción de la pena principal y accesoria y ordenó la cancelación de antecedentes de todo orden. Por ello, emitió comunicación N° 4923 de 5 de noviembre de 2013, dirigido a la Procuraduría General de la Nación - Grupo SIRI – División de Registro y Control.

Que, llegada la fecha que se señaló como terminación de las inhabilidades, esto es 12 de noviembre de 2015, no se retiró el respectivo registro, luego fue modificado por el de inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

Que, el 17 de noviembre y el 30 de diciembre de 2015, interpuso derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se eliminara de la base de datos de la entidad el registro de la sanción penal e inhabilidades generadas.

Que, a través de oficio N° CGS (0770) – JCPR de 16 de marzo de 2016, la procuraduría General de la Nación le informó que no era viable acceder a su petición porque no existía decisión judicial que hubiese dejado sin efecto la condena.

  1. Argumentos de la tutela

    Adujo que la entidad accionada se niega a borrar los registros realizados, en los cuales se estableció de manera clara la fecha de inicio y terminación de las inhabilidades impuestas, acorde con la sentencia penal de 11 de agosto de 2009 y además, modifica de manera unilateral la información recibida para el registro de la sentencia.

    El...

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