Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / COADYUVANCIA EN PROCESO DE SIMPLE NULIDAD

De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad (…) En el sub lite, [el actor] cuestiona el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, que dictó disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y modificó algunas definiciones del glosario minero (…) En concreto, el actor alegó que la decisión cuestionada desconoció el principio de confianza legítima, porque interrumpió, de manera abrupta y sorpresiva, el proceso de legalización minera que venía adelantando desde el 14 de noviembre de 2014. Es decir, que, a su juicio, la decisión judicial truncó la expectativa legítima que tenía de que la actividad minera que ejerce se viera cobijada por la legalidad, a través de la suscripción de un contrato de concesión minera. Además, sostuvo que la suspensión del Decreto 933 de 2013 conlleva al desamparo de la población que subsiste de la minería tradicional y que ve amenazados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al trabajo (…) debe tenerse en cuenta que el medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, puede ser interpuesto por cualquier persona y en cualquier tiempo, pues persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto. Asimismo, conforme lo establece el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en ese proceso, cualquier persona puede pedir que se le reconozca como coadyuvante de la parte demandante o demandada, y podrá efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. Entonces, [D. de J.G.D.] se encuentra facultado para solicitar a la Sección Tercera de esta Corporación que lo tenga como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de simple nulidad iniciado por el señor [N] contra el Decreto 933 de 2013. Una vez se le reconozca esa calidad, podrá plantear los argumentos que estime pertinentes para defender la presunción de legalidad de ese acto administrativo e, incluso, para obtener el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada mediante el auto del 20 de abril de 2016, conforme lo establecido en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011. Como la tutela no cumple el presupuesto procesal de la subsidiariedad, la Sala denegará la tutela por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 933 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto consultar, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar, sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02465-00(AC)

Actor: DARIO DE J.G.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por D. de J.G.D. contra el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 0933 de 2013[1].

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    D. de J.G.D., mediante apoderado, presentó acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

  2. Teniendo en cuenta que el proceso de formalización y legalización, suspendido en mi caso, se encontraba en la etapa final de otorgamiento del contrato de concesión, solicito se ordene a la Autoridad Minera aplicar las normas generales del Código de Minas con el fin de que se termine el trámite en que se encontraba mi solicitud de legalización N° NFS-10391.

    De la misma manera se ordene a la Autoridad Minera no recibir solicitudes de contrato de concesión hasta tanto se resuelva el proceso de formalización y legalización.

  3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Agencia Nacional Minera suspender cualquier acción que afecte los derechos del suscrito como minero tradicional, y para tal fin implemente un plan de acción que permita garantizar la formalización y legalización del suscrito minero.

  4. Mientras se resuelve el problema generado al suscrito minero tradicional, por la suspensión del proceso de formalización y legalización, se ordene a la Autoridad Ambiental y a la Autoridad Minera realizar acompañamiento a mi Unidad minera, con el fin de garantizar el desarrollo de una actividad minera responsable y sostenible con los recursos naturales[2].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que la Ley 1382 de 2010 modificó algunas disposiciones de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, y en el artículo 12[3] consagró la posibilidad de legalizar la explotación de minas de propiedad estatal, sin necesidad de título inscrito en el Registro Minero Nacional.

Que, mediante los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 1382 de 2010, en los aspectos relacionados con la legalización minera de que trata el artículo 12 de esa ley.

Que, mediante sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, con efectos diferidos a dos años. Que, como consecuencia de esa inexequibilidad, los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012 perdieron vigencia, bajo la figura de inconstitucionalidad por consecuencia.

Que, luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013, entre otras cosas, expuso que la inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010 ocurriría el 12 de mayo de ese año, y que era «necesario establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva».

Que, el 28 de junio de 2012, con radicado NFS-10391, el demandante solicitó a la Agencia Nacional de Minería formalizar la explotación de un yacimiento de oro en la unidad minera Buena Suerte, ubicada en el municipio de Caucasia, Antioquia.

Que el señor N.E.D.G. interpuso demanda de nulidad contra el Decreto 0933 de 2013[4] y, mediante auto del 20 de abril de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, suspendió provisionalmente los efectos del acto demandado, con fundamento en que es una reproducción casi completa del Decreto 1970 de 2012, que es inconstitucional por consecuencia de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010.

Que la autoridad demandada argumentó, además, que la legalización de actividades mineras sin título no tiene sustento legal en el Código de Minas, sino que fue introducida por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. Que al ser esa ley declarada inexequible, era improcedente reglamentarla vía decreto, por carencia de materia y objeto.

Que, a partir de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, el trámite de legalización minera iniciado por D. de J.G.D. quedó suspendido.

  1. Argumentos de la tutela

    D. de J.G.D. explicó que la Ley 685 de 2001 tiene como objetivo el fomento de la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, de manera que se hagan de manera responsable.

    Que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 incorporó un programa de legalización, que concedió a los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, un término de tres años para solicitar la legalización de la actividad y suscribir un contrato de concesión minera.

    Que, en atención a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 933 de 2013, reguló los temas relacionados con la formalización de la minería tradicional e intentó mantener el trámite de las solicitudes de legalización...

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