Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294237

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE

El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 21 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ajustó a derecho en cuanto negó por improcedente el amparo solicitado (…) El [accionante], que es discapacitado y presta el servicio de transporte público a través de la aplicación UBER, solicitó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, al no expedir una reglamentación para esa clase de servicio de transporte público de pasajeros que se presta a través de plataformas electrónicas (…) Así, pues, es claro que las condiciones para la habilitación de las empresas, así como los requerimientos mínimos de los vehículos y los conductores que pretendan prestan el servicio de transporte individual de lujo, a través de plataformas tecnológicas, se encuentran consagrados en el Decreto 2297 de 2015 y en la Resolución 2163 de 2016. Esos actos administrativos fueron expedidos por el Ministerio de Transporte en ejercicio de la facultad reglamentaria, por lo que gozan de presunción de legalidad. En consecuencia, quienes pretendan acceder a la prestación del servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas deben cumplir con las condiciones allí establecidas para que ese servicio pueda considerarse prestado de manera legal. No es cierto, entonces, que el ministerio de transporte no haya expedido normas para regular el oficio que ejerce el actor, esto es, el de conducción de vehículos de transporte público. Como se vio, la reglamentación sí existe, pues en la normativa aludida se encuentran establecidos los requisitos y condiciones para el ejercicio de esa actividad (…) Esos actos administrativos, no sobra resaltar, son de contenido general, impersonal y abstracto, y, por lo tanto, conforme con el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para controvertirlos. Entonces, en caso de encontrarse inconforme con las condiciones y requisitos allí establecidos, el demandante debe interponer el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Analizadas las particularidades del caso concreto, la Sala advierte que el demandante se encuentra en condición de discapacidad física, por lo que es sujeto de especial protección constitucional. No obstante, debe tenerse en cuenta que el fondo de las pretensiones de la tutela consiste en que se ordene al Gobierno Nacional legalizar una actividad que el actor no ejerce de manera legal, en la medida en que no cumple con las condiciones fijadas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros a través de plataformas tecnológicas. Esas disposiciones, al ser normas de tránsito, son de orden público, por lo que la condición de discapacidad que le aqueja al actor no es óbice para que, como cualquier otra persona que pretenda prestar ese servicio, deba cumplirlas. Entonces, como el [accionante] no se ha sujetado a esas disposiciones, no es dable concluir que el Ministerio de Transporte lo pone en condición de vulnerabilidad y de inminencia de un perjuicio irremediable, pues fue él mismo el que decidió ejercer la actividad sin el cumplimiento de las condiciones de ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 / DECRETO 2297 DE 2015 / RESOLUCIÓN 2163 DE 2016 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO137

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela, al respecto consular, C-543 de 1992. Respecto a los criterios para determinar el perjuicio irremediable, consultar: T-225 de 993 y SU-086 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01095-01(AC)

Actor: R.O.G.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

La Sala decide la impugnación interpuesta por R.O.G. contra la sentencia del 21 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

R.O.G. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de la profesión u oficio y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Ministerio de Transporte, al no expedir una reglamentación para el servicio de transporte público que se presta a través de plataformas electrónicas. En consecuencia, el demandante, formuló las siguientes pretensiones:

Primera

– Que se DECLARE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE amenazó y/o vulneró mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana.

Segunda

– Que, como consecuencia de la anterior declaración, se DECLARE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE amenazó y/o vulneró mi derecho fundamental constitucional a la libertad de escoger una profesión u oficio en conexidad con el derecho al trabajo.

Tercera

– Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se DECLARE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE amenazó y/o vulneró mi derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con el derecho al trabajo.

Cuarta

– Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene proteger o amparar mis derechos fundamentales constitucionales amenazados y/o vulnerados por LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Quinta

– Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y como medida tendiente a proteger y amparar mis derechos fundamentales constitucionales amenazados y/o vulnerados, se ORDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE reglamentar, en el plazo que determine el H. Tribunal, el oficio que actualmente ejerzo a través de mi vehículo y por conducto de plataformas tecnológicas y/o aplicaciones.

Sexta

– Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y como medida tendiente a proteger y amparar mis derechos fundamentales constitucionales amenazados y/o vulnerados, se ORDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE que adopte todas las medidas tendientes a protegerme de cualquier hostigamiento, hechos o actos de violencia por parte de terceros.

Séptima

– Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y también como medida tendiente a proteger y amparar mis derechos fundamentales constitucionales, el H. Tribunal, en ejercicio de los poderes y facultades reconocidas por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ORDENE la adopción de cualquier otra medida o mecanismo tendiente a proteger mis derechos fundamentales constitucionales, como sujeto de especial protección constitucional[1].

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, el 12 de diciembre de 1996, R.O.G. recibió un impacto de bala que lo dejó parapléjico y se le dictaminó un porcentaje de discapacidad del 55 %, por lo que no pudo volver a ejercer la actividad laboral, que hasta esa fecha era la de taxista ni pudo obtener una pensión por invalidez.

Que el demandante compró un automóvil y le realizó algunas adaptaciones mecánicas para poder manejarlo a pesar de la condición de discapacidad y, desde febrero de 2016, ha trabajado en el servicio de transporte público a través de la plataforma UBER, actividad en la que percibe ingresos semanales aproximados de $ 380.000.

Que, con el objeto de reglamentar el servicio de transporte terrestre individual de lujo, que haga uso de las tecnologías de la información, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2297 de 2015[2], que creó la categoría de taxis de lujo.

  1. Argumentos de la tutela

    Que el Ministerio de Transporte se encuentra en la obligación de reglamentar el servicio de transporte público que se presta a través de plataformas tecnológicas y que, al omitir ese deber, la entidad amenaza el único medio de sustento a que ha podido acceder el actor, que es sujeto de especial protección constitucional a...

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