Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00360-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294245

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00360-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - No condena

SINTESIS DEL CASO - El arquitecto C.A.R.P. fue nombrado en el cargo de profesional especializado grado 17 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El Alcalde Mayor de Bogotá, modificó la planta global de cargos del DAPD. Mediante el acto administrativo se suprimieron varios de los empleos de la planta global de cargos, entre ellos, siete de profesional especializado grado 17. La señora M.C.B.I.D. de Planeación Distrital con apoyo en el Decreto 366 del 30 de abril de 2001, expidió la Resolución No. 0182 del mismo día, en la que incorporó a la nueva planta global de cargos a los funcionarios que cumplirían las funciones de la entidad, de acuerdo con la nueva estructura organizacional. En este último acto administrativo se nombraron veinte profesionales especializados grado 17 y quedaron vacantes cuatro cargos del mismo nivel, sin que se vinculara al arquitecto C.A.R.P., a pesar de que estaba nombrado en propiedad. La señora M.C.B.I., a través de oficio del 3 de mayo de 2001, comunicó al señor C.A.R.P. la supresión de su cargo y le aclaró que por encontrarse protegido por la figura del fuero sindical, una vez se levantara este se procedería a su desvinculación. El señor J.F.F.G.S. Administrativo del DAPD mediante comunicación adiada 21 de septiembre de 2001, le comunicó a C.A.R.P. el levantamiento de su fuero sindical y, por lo tanto, la desvinculación del servicio, previa salvedad sobre los derechos a optar por la solicitud de reincorporación o la respectiva indemnización. la señora M.C.B.I. ordenó reincorporar al arquitecto C.A.R.P. en el cargo de profesional especializado grado 17, código 335, a través de Resolución 104 del 18 de marzo de 2002. No obstante, el señor C.A.R.P. ya había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá D.C., para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0182 de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro a la planta global en un cargo igual o equivalente al de profesional especializado, grado 17. El 29 de julio de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones 181 y 182 del 30 de abril de 2001, así como de las comunicaciones 231 y 243 del 31 de mayo y 11 de junio de 2001, respectivamente. El Tribunal, ante la verificación de reincorporación del demandante, dispuso el pago de todos los emolumentos, salarios y prestaciones desde el día en que se produjo su desvinculación hasta la fecha de reintegro, esto es, el 18 de marzo de 2002. El Secretario del DAPD dio cumplimiento a los fallos proferidos por esta jurisdicción a través de Resolución No. 1227 del 26 de diciembre de 2008. Con fundamento en el citado acto administrativo se expidió la orden de pago No. 3482 del 30 de diciembre de 2008, y el pago se hizo efectivo el 6 de enero de 2009, mediante giro No. 1227. El 2 de febrero de 2009, el señor C.A.R.P. dirigió al Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital un oficio en el que lo declaró a paz y salvo por el pago de las sumas cuyo pago se ordenó judicialmente.

COMPETENCIA FUNCIONAL EN LA ACCION DE REPETICION - Aplicación como norma especial y posterior a la contenida en el Decreto 01 de 1984 y en la Ley 678 de 2001

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual: Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la competencia en la acción de repetición, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 21 de abril de 2009, R.. 36.049, C.P.M.F.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 7

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICIÓN -No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.(…) el DAPD profirió la orden de pago No. 3482 del 30 de diciembre de 2008 (f. 108 c. 2), mediante la cual se dispuso la consignación de $28´590.406,oo a favor de C.A.R.P.. Por su parte, este último suscribió paz y salvo a favor del Distrito Capital el día 2 de febrero de 2009. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 3 de julio de 2009, se puede concluir que se interpuso de forma oportuna. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la caducidad de la acción de repetición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia. Principal afectada por el pago de la condena.

El Distrito Capital, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena. Los señores M.C.B.I. y J.F.F.G. son los llamados a discutir, por pasiva, el interés jurídico del proceso, por ser la Directora y Subdirector Administrativo y Financiero del DAPD, respectivamente, para la fecha en que se produjeron los hechos que originaron la condena contra el Estado.

FUENTE FORMAL. LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 8

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - Procedencia. El despacho oficio a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegará copia autentica del fallo de segunda instancia

La parte actora no aportó con la demanda ni solicitó en el acápite de pruebas– la copia de la sentencia de segunda instancia, lo que podría significar la ausencia de acreditación de uno de los elementos esenciales para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la condena contra el Estado. No obstante, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P.), y en aras de evitar incurrir en un exceso ritual manifiesto, el Despacho conductor del proceso ofició a la Sección Segunda para que remitiera con destino al proceso copia auténtica del fallo de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

REGULACION NORMATIVA EN MATERIA SUSTANCIAL - La Ley 678 de 2001 no será aplicable, en cuanto los hechos ocurrieron antes de la expedición de la misma / REGULACION NORMATIVA EN MATERIA PROCESAL - La Ley 678 de 2001 será ajustable ya que se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público

La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 30 de abril de 2001, fecha en la cual la administración distrital se abstuvo de nombrar en la planta de personal del DAPD al señor C.A.R.P., quien venía desempeñando un cargo de carrera administrativa. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 ; por lo tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. (…) en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION - Requisitos objetivos y subjetivos

La Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORIA. En relación con los elementos de la acción de repetición, consultar, Sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098

CULPA GRAVE - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / CULPA LEVE - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / CULPA LEVISIMA - - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / DOLO - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto

Resulta necesario precisar los conceptos de dolo y culpa grave que integran el requisito subjetivo. El artículo 63 del Código Civil en relación a la culpa grave y el dolo, reza: ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR