Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294297

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Anula laudo arbitral

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

R. número: 11001-03-26-000-2015-00015-00(52992)B

Actor: COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A.

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. ETB

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA)

Descriptor: Se anula laudo arbitral por falta de competencia de acuerdo a la normativa de la Comunidad Andina de Naciones al no haber adoptado la interpretación prejudicial 14-IP-2014 obtenida dentro del proceso arbitral y que determinaba que la competencia en controversias de interconexión entre operadores es de conocimiento de la autoridad de telecomunicaciones, en el caso colombiano la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Restrictor: Naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales; El Derecho Comunitario Andino. Propósitos, características y elementos integrantes. Obligatoriedad de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para las autoridades de los Estados Miembros de la misma; La anulación del laudo por falta de competencia; La anulación del laudo arbitral por haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; La anulación del laudo por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento; Caso Concreto.Procede la Sala a resolver los recursos de anulación interpuestos por la convocada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB y por el Ministerio Público contra el laudo arbitral dictado el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre aquella y la convocante Comunicación Celular S.A. COMCEL con ocasión del contrato de interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998.

ANTECEDENTES

1.- El día 13 de noviembre de 1998 se suscribió entre Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.[1] y Empresa de Telecomunicación de Bogotá S.A. E.S.P. ETB[2], un contrato de Interconexión, que tuvo por objeto establecer el régimen que regulará las relaciones entre las partes del contrato y las condiciones técnicas, financieras, comerciales operativas y jurídicas originadas en el acceso, uso e interconexión directa de la Red de TPBCLD de ETB, con la Red de TMC de C.S. (fls 104-138, c4)

2.- A través de la cláusula vigésima cuarta del contrato las partes convinieron que cualquier controversia que involucre la celebración, interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato sería resuelta, en los asuntos que no fueren de competencia del ente regulador, en primer lugar por el Comité Mixto de Interconexión; en segunda instancia -de no lograrse resolución por el Comité Mixto- a través de los representantes legales de cada una de las partes. Así mismo se pactó que las partes podrían acudir a la autoridad competente para dirimir los conflictos en materia de interconexión, poniendo fin al conflicto el pronunciamiento de esa autoridad; finalmente se pactó que agotadas esas etapas o por decisión de común acuerdo el conflicto se sometería a un Tribunal de Arbitramento.

El 7 de diciembre de 2004 Comunicación Celular S.A – C.S. presentó demanda arbitral en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá S-A – ETB S.A., solicitando se declarara que esta última está obligada a pagar a la primera por concepto de “cargos de acceso” los valores previstos en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones[3] (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones[4]) CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002 y consecuentemente se le condene a pagar la diferencia entre lo que ha venido pagando y lo que ha debido pagar por dicho concepto entre enero de 2002 y la fecha de esa demanda.

En corrección de 11 de octubre de 2005 se precisó que la Convocada estaba obligada a pagar por concepto de “cargos de acceso” los valores establecidos bajo la opción 1 “Cargos de acceso máximos por minuto”, previstos en aquellas resoluciones y, consecuentemente se ordenara el pago de la diferencia entre lo que ha venido pagando y lo que ha debido pagar por dicho concepto desde enero de 2002 hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a este.

3.- El Tribunal, una vez surtidos los trámites propios del procedimiento arbitral, profirió el 15 de diciembre de 2006 el correspondiente laudo en el que se declaró que no prosperaban las excepciones propuestas por ETB S.A, declaró que estaba obligada a pagar a C.S. por concepto de “cargos de acceso” los valores establecidos bajo la Opción 1 “Cargos de Acceso por Minuto” previstos en las Resoluciones antecitadas y la condenó al pago de treinta y dos mil veintiún millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($32.021.416.748) y por concepto de costas un monto de cuarenta y cinco millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y dos pesos ($45.548.982), sumas estas a favor de C.S..

4.- En providencia de 15 de enero de 2007 se aclaró el laudo dictado precisando que la condena correspondía a los cargos de acceso causados entre enero de 2002 y enero de 2006, inclusive los dos meses y que dicha suma involucra actualización hasta el 20 de noviembre de 2006.

5.- Contra dicho laudo la convocada ETB S.A., interpuso el recurso de anulación en escrito del 22 de diciembre de 2006 invocando las causales previstas en los numerales 1°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1818 de 1998.

6.- Mediante sentencia de 27 de marzo de 2008 la Sección Tercera de esta Corporación bajo el radicado número 11001-03-26-000-2007-00010-00 (33645) declaró infundado el recurso de anulación, condenó a la recurrente en costas y negó la suspensión del laudo arbitral.

7.- Previa acción de incumplimiento promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP contra la República de Colombia, donde se solicitó se declarara que a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado la República de Colombia incumplió sus obligaciones contenida en el ordenamiento jurídico andino relacionada con la obligación de envío a interpretación prejudicial contenida en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad y los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones dictó la sentencia de 26 de agosto de 2011 dentro del Proceso 03-AI-2010 donde declaró a lugar la demanda y, consecuentemente, ordenó a Colombia proceder conforme al artículo 111 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

8.- El 15 de noviembre de 2011 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones negó la solicitud de enmienda del fallo dictado pero sí lo aclaró en cuanto hace a las acciones que debe emprender el Consejo de Estado. En la parte considerativa de esa providencia se dijo que la obligación del Consejo de Estado consiste en dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación y aplicar la sentencia de 26 de agosto de 2011 del TJCA y, por otro lado, que

(…) la interpretación de las normas sobre la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, se establecerá una vez que el Tribunal de Arbitramento se constituya nuevamente de acuerdo con las normas colombianas y éste solicite la debida interpretación prejudicial de conformidad con la normativa comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”

9.- En providencias de 16 de febrero y 19 de abril de 2012 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó determinaciones enderezadas a dar cumplimiento a los fallos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones y, luego de ello, dictó dentro del expediente 11001-03-26-000-2012-00020-00 (43281), actuando en su condición de J. Comunitario, sentencia el 9 de agosto de 2012 mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestó la señora C. de Estado O.M.V. de De La Hoz y, en consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento que manifestó el señor Consejero de Estado D.R.B. y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto. TERCERO: RECONOCER personería a la doctora H.M.P., portadora de la tarjeta profesional de Abogado No. 28.613 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la compañía COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 27 de marzo de 2008, dentro del proceso con R.:1100103260002007-00010-00; Expediente: 33.645, mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación impetrado contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, y su aclaratorio de 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE B.S.E. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de noviembre de 1998. QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL fechado en diciembre 15 de 2006 y su auto aclaratorio del 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE B.S.E. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de noviembre de 1998. SEXTO: Como...

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