Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294305

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 760012331000199801271 01 (30.075)

Actor: Compañía Seguros del Estado y otros.

Demandados: Empresas Públicas de Cali – EMCALI E.I.C.E. ESP

Asunto: Acción de reparación directa (Sentencia)

Contenido: D.: Se declara la responsabilidad patrimonial de EMCALI por los daños ocasionados con la inundación que tuvo lugar el 22 de abril de 1997 en la ciudad de Cali en virtud de la existencia de fallas y problemas que frente a las aguas lluvias presentaba el Canal de Menga, la omisión en la prevención y precaución de los riesgos que el canal representaba ante la comunidad y la insuficiencia en el sistema de tuberías del mencionado canal. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad -– valoración probatoria – responsabilidad del Estado por inundaciones – la solidaridad en materia de responsabilidad - hecho del tercero.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[1] contra la sentencia del 21 de octubre de 2004[2] proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., C. y N., que resolvió:

“1. DECLARASE que las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE E.S.P no es responsable de los perjuicios ocasionados a los actores por la inundación ocurrida el 22 de abril de 1997 en el “Centro de Negocios la 70 Norte.

  1. Como consecuencia de lo anterior, NIEGANSE las pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 7 de septiembre de 1998[3] la Compañía Seguros del Estado[4], la Sociedad Golden Market Ltda[5]., J.M.D.[6] y C.M.V.O. de Devis[7], en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial[8] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI de los perjuicios sufridos con motivo de la inundación presentada el 22 de abril de 1997 en el Centro de Negocios “la 70 Norte” por causa del desbordamiento del Canal Menga.

    1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero[9]:

    1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos que la Sala sintetiza así[10]:

    El día 22 de abril de 1997, entre las 7:30 P.M y las 8 P.M, se desbordó el Canal Menga por varias partes, en especial a la altura del paso del ferrocarril y de la copropiedad denominada Centro de Negocios la 70 Norte, lo que generó la inundación de los locales, bodegas y depósitos que se encontraban allí y respecto de los cuales los demandantes ostentaban las calidades de aseguradora, arrendatarios y propietarios.

    La parte demandante manifestó que el desbordamiento del Canal Menga se presentó como consecuencia de los “Estrechamientos del canal, consistentes en tramos de tubería de menor área hidráulica que el canal; las fallas en el servicio de mantenimiento del Canal; y la falta de atención a causas generadoras de inundaciones que ya existían y se debían haber tenido en cuenta al adelantar obras de modificación y revestimiento. (…)”.

  2. El trámite procesal

    2.1- Admitida la demanda[11] y notificada las Empresas Municipales de Cali – EMCALI[12], el asunto se fijó en lista.

    2.2.- La parte demandada presentó escrito de contestación de demanda el 12 de marzo de 1999[13], en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que la inundación presentada el 22 de abril de 1997 fue causada por las lluvias presentadas ese día las cuales generaron una avalancha y el desbordamiento del Canal Menga.

    Asimismo, la empresa demandada propuso como excepciones:

    2.2.1.- “La inexistencia de responsabilidad administrativa” en cabeza suya toda vez que en el sub judice operó la causal exonerativa de responsabilidad denominada “caso fortuito”, ya que las inundaciones tuvieron su origen en un hecho de la naturaleza, como son las fuertes lluvias que se presentaron el día de los hechos, en la existencia del botadero de escombros, en los problemas de erosión en la ladera y la presencia de personas a la orilla del cauce de la quebrada M..

    2.2.2.- “La falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca” ya que consideró que la competente para conocer de la presente demanda era la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, según el cual las Empresas de Servicios Públicos se rigen por el derecho privado.

    2.3.- A continuación la demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros – La Previsora S.A.[14] en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual No.274086, vigente para el momento de los hechos, no obstante dicha solicitud fue negada por el A quo por ser extemporánea[15].

    2.4.- Ahora bien, una vez decretadas y practicadas las pruebas[16], se citó a las partes a audiencia de conciliación[17], la cual fue declarada fracasada por la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada[18].

    2.5.- Seguidamente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión[19], oportunidad que fue aprovechada por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI[20] y la parte demandante[21].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      Como se anotó ad initio de esta providencia, el 21 de octubre de 2004 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y N. negó las súplicas de la demanda[22].

      Como fundamento de su decisión el A quo manifestó:

      “Por los innumerables derechos de petición que hicieron los afectados a EMCALI EICE se hicieron estudios técnicos de las razones por las cuales se produjo la inundación, entre ellos la Contraloría Municipal de Cali y todos llegaron a la conclusión de que estas se produjeron por la avalancha de lodo y material de desecho que taponaron los desagües del Canal de M.. En efecto, existe prueba de que al pie del Canal de Menga, en la parte alta hay un botadero de escombros, sin ninguna técnica de inmediaciones del municipio de Yumbo, que ha habido deforestación, lo que hace que deslice lodo y no se detengan las aguas lluvias y una cantera que produce erosión de la tierra. Y esta situación fue la que provocó la avalancha al taponar los desagües del Canal de Menga (…).

      Ninguna de esas situaciones que se presentaron le compete a EMCALI corregirlas, ya que el botadero de escombros y la explotación de cantera lo debe regular el municipio directamente; la tala de árboles a la CVC y a la Dagma. No es a las Empresas Municipales de Cali a quien le corresponde solucionar las irregularidades que se estaban presentando en las márgenes del Canal de M..

      Además tenemos que las tuberías del canal fueron puestas desde 1973 y en épocas de lluvias nunca se habían presentado inundaciones y los trabajos que realizaron en el canal solo fue de cubrimiento de cemento y no de colocación de tubería, de donde se desprende que la inundación que se produjo no fue en razón de los trabajos realizados, pues ellos se hicieron con las estipulaciones técnicas correspondientes, tal como se desprende del estudio que se realizó para su canalización.

      (…)”.

    2. EL RECURSO DE APELACIÓN

      El 29 de noviembre de 2004[23] el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en atención a que:

      (i) Se encuentra demostrado que hubo omisión o descuido por parte de EMCALI al proyectar y ejecutar la obra pública consistente en revestir el Canal Menga, sin cambiar, al tiempo, los pases, ni contrarrestar las demás situaciones que podían generar desbordamientos.

      (ii) Está probado que EMCALI sabía de la existencia de escombreras, canteras y asentamientos subnormales que generaban erosiones y residuos en la cuenca desde 1995 y las cuales debía controlar a través de las entidades respectivas.

      (iii) La sentencia de primera instancia se funda en prueba allegada ilegalmente al proceso, puesto que el oficio de la Contraloría en base al cual el A quo funda su decisión “no lo aportaron los actores (…), tampoco se pidió oficiar a la Contraloría para envío alguno de documentos, tal como lo ordenó el auto No. 013 de enero 17 de 2000, que obra a folios 620 -621. No se trató de un error de la Secretaría, pues en su oficio No. RSB -98-1271/3290 cumplió lo dispuesto en el auto de pruebas, cuando pidió a EMCALI remitir al proceso los documentos solicitados, enlistados en 8 puntos”.

    3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

      Luego de admitido el recurso de apelación[24], la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión[25] y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

      Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

      No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y teniendo en cuenta que el Magistrado G.S. presentó impedimento que fue aceptado por la Subsección C, se procede a desatar la alzada previas las siguientes

CONSIDERACIONES
  1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

    Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

    De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o...

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