Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-08717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294333

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-08717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2016

Fecha30 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acumulación de procesos / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA – Prueba / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE PAGO – Acreditado / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO – Configurado / DECLARATORIA UNILATERAL DE SINIESTRO – Falsa motivación / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA - Afectación de póliza / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO DE DECLARATORIA DE SINIESTRO - No acreditada

El IDU y la Sociedad Barón & M. celebraron un contrato de obra para construir la estación de policía de Servitá, ubicada en la calle 165 con carrera 20 de la ciudad de Bogotá. La contratista demanda la resolución 436 de 1992, con la que la entidad pública hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra. Así mismo, la actora reclama un supuesto incumplimiento contractual, reflejado en la mayor permanencia en la obra, sobrecostos, y en la demora en el pago de los saldos reconocidos a través de las actas celebradas durante la ejecución del contrato, entre ellas la de liquidación (…) En relación con el proceso identificado con el número 94-D-9635 (…) el análisis de la Sala se contra[jo] a resolver este problema jurídico: ¿el IDU incumplió el contrato nº 041 de 1988 al no sufragar los costos derivados de la mayor permanencia en obra, y por pagar tardíamente las sumas reconocidas al contratista por las actas suscritas entre las partes? En relación con el proceso identificado con el número 93-D-8717 (…) el problema jurídico a resolver [fue]: ¿La resolución 436 de 1992, que dispuso la declaratoria unilateral del siniestro e hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra, que amparó el contrato 041 de 1988 incurrió en falsa motivación, como lo aseveraron la demandante principal y la aseguradora? Así mismo, las fallas que presentó la obra ¿son responsabilidad del IDU – como lo estima la parte actora- o de la contratista –de acuerdo a lo considerado por el Tribunal de instancia-? (…) [A]l margen de que se hubiere demostrado una mayor permanencia en obra, producto de las dos suspensiones que tuvieron lugar en el desarrollo del contrato, o que éstas hubieran sido imputables a la administración debido al incumplimiento de un deber contractual (v.gr. no entregar el predio donde se iba a construir la obra en condiciones óptimas para tal efecto), observa la Sala que la actividad probatoria encaminada a demostrar la existencia de los perjuicios es deficiente, en tanto los dictámenes periciales practicados se limitaron a replicar el método formulado por la actora en su demanda, consistente en tomar los valores respectivos planteados en la oferta, y multiplicarlos por el tiempo que excedió el plazo original. Circunstancias que derivan en la denegación de la pretensión por falta de prueba (…) [S]e encuentra probado que la administración distrital demoró el pago del valor reconocido a la contratista en el acta de liquidación, correspondiente a $ 10’352.978.49., teniendo en cuenta que la exigibilidad de esta obligación corrió a partir de la fecha de presentación de la cuenta de cobro (22 de abril de 1992), pero solo fue satisfecha 11,5 meses después por el IDU (6 de abril de 1993). Esta comprobación estructura el incumplimiento contractual de la demandada en torno a este aspecto. [L]a S. observa que las circunstancias de hecho que motivaron a la entidad demandada a declarar unilateralmente el siniestro en la garantía de estabilidad de la obra pueden dividirse en dos grupos: (i) las relacionadas con los denominados “asentamientos diferenciales”, es decir, los agrietamientos en los muros y pisos de la edificación, así como los problemas de humedad y la filtración de aguas lluvias y; (ii) los daños en los sistemas eléctrico, sanitario, hidráulico, hidroneumático, reflejados en el desalojamiento de las balas de alumbrado, los escapes de agua, el no funcionamiento de los fluxómetros de los sanitarios, el cambio de láminas del cielo raso, y la falla de la puerta de vidrio. Sobre el segundo grupo de daños de la edificación, la Sala no encuentra sustento probatorio a las afirmaciones que la parte actora empleó como argumentos de ataque en contra de la decisión administrativa. En efecto, no hay asidero alguno en atribuir los mencionados daños a un supuesto mal uso por parte de los agentes que utilizaron las instalaciones, ni mucho menos se demuestra que la contratista haya atendido efectivamente las reclamaciones de la entidad pública como lo alegó, ni remediado las afectaciones de la obra en estos aspectos. En relación con el primer grupo de daños de la construcción (…) la parte actora sustenta la prosperidad de su pretensión anulatoria: como el contrato ni los pliegos de condiciones establecieron obligación alguna en materia de diseño y estudio de tierras del lote donde se construyó la edificación, la responsabilidad de las fallas que tuvo la construcción son plenamente atribuibles al IDU, básicamente por haber desconocido o incumplido el deber de planeación (…) [L]a contratista sí actuó como colaboradora de la administración, a tal punto que pidió nuevos análisis de suelos para verificar la calidad de las tierras donde se iban a realizar las excavaciones. Pero no puede ahora, con fundamento en una afirmación insustentable, indicar que los estudios de suelos que contaron con su contribución y aprobación, fundamentan el incumplimiento de la entidad contratante.

MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – Definición / PRUEBA DE SOBRECOSTOS POR MAYOR PERMANENCIA EN OBRA / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Demostración de sobrecostos

En términos de la jurisprudencia de la Sala, la mayor permanencia en obra: … se refiere a la prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, por hechos no imputables al contratista, y debido al incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante, que aun cuando no implican mayores cantidades de obra u obras adicionales, traumatizan la economía del contrato en tanto afectan su precio, por la ampliación o extensión del plazo, que termina aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc.) prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento (…) Sobre la prueba de los sobrecostos ocasionados, la Sala ha sido particularmente precisa en señalar que la sola premisa del exceso en el tiempo previsto para la ejecución del contrato no concede automática ni presuntivamente el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en obra, por lo que resulta insuficiente probar este daño a partir de meras operaciones aritméticas que simplemente multipliquen los valores propuestos en la oferta por el tiempo extra en el que efectivamente se ejecutó la construcción (…) Entonces, en aplicación del principio de la carga de la prueba, de acuerdo con el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, la jurisprudencia exige que la prueba sobre sobrecostos por este concepto se concrete en aspectos puntuales (v.gr. el mayor costo de personal, de arrendamiento de equipos y máquinas, etc.), que no queden librados a la suposición del demandante o de los auxiliares de la justicia (…)

PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS EN CONTRATACIÓN ESTATAL - Incumplimiento / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO / TÉRMINO EN QUE EMPIEZA A CORRER LA MORA - Regla jurisprudencial / INTERÉSES MORATORIOS - Cambio normativo

[C]uando el incumplimiento alegado versa sobre el pago inoportuno de obligaciones dinerarias, la Sala ha sostenido que “la ley presume la existencia del daño, sin que surja la necesidad a cargo del acreedor de probarlo, puesto que el mismo se produce con el sólo transcurso del tiempo desde el momento en que el deudor debió satisfacer la acreencia y no lo hizo; por ello, tanto el Código Civil como el Código de Comercio estipulan la indemnización de perjuicios procedente, que consiste en el pago de intereses de mora y lo propio hace la Ley 80 de 1993, frente a las obligaciones derivadas de los contratos estatales que se rigen por sus normas.”(…) También cabe precisar que el término a partir del cual empieza a contarse el período de mora, ante el silencio de las partes, es a partir de los 30 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, en concordancia con la regla jurisprudencial que la Sala ha establecido en casos como el presente (…) Cabe recordar que esta temática no fue extraña a los pronunciamientos de esta Corporación, considerando el cambio normativo en materia de contratación pública al pasar del Decreto Ley 222 de 1983 a la Ley 80 de 1993, enfatizando en que esta última norma sí trajo consigo una disposición expresa sobre la materia: El numeral 8º, inciso 2 del artículo 4 del estatuto contractual: “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (…) En el asunto que nos atañe, el lapso entre el 22 de mayo de 1992 y el 6 de abril de 1993, durante el cual la administración incurrió en mora por el retardo del pago de lo reconocido mediante el acta de liquidación bilateral, transcurrió íntegramente durante la vigencia del Decreto Ley 222 de 1983. De esa manera, la tasa aplicable en este caso será la regulada por el Código Civil o por el Código de Comercio, dependiendo de si el contratista tiene la calidad de comerciante, de acuerdo con el estatuto mercantil.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4, NUMERAL 8, INCISO 2.

RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN...

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