Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00486-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00486-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia reprochada, hasta la interposición de la demanda de tutela que ahora se resuelve, (…) entre el conocimiento de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días -. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte, como parámetro para el cómputo de inmediatez. (…) A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con las pretensiones relacionadas con el proceso disciplinario, pues fue en la sentencia tutelada en donde se ordenó compulsar copias para iniciar la investigación disciplinaria y, de haber resultado una situación de urgencia, tenía que haberse propuesto a tiempo y no después de un (1) año y medio de notificada la sentencia. Habría que agregar que el proceso disciplinario aún se encuentra en trámite y, como tal, que no es posible predicar algún tipo de sanción sobre la que pueda erigirse la violación de los derechos fundamentales del [actor]. (…). La Sala no pretende pasar por alto la condición de discapacidad del señor G.G.. Sin embargo, considera necesario resaltar el hecho que la condición del actor no le impedía el ejercicio oportuno de sus derechos o, por lo menos, que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de alguna situación especial que deba ser tenida en cuenta para la inactividad del accionante entre julio del 2015 y febrero del 2017, o del hecho que la discapacidad del actor le impida el ejercicio de sus derechos ante los jueces de la República, tanto así, se insiste, que el presente proceso se promovió a instancia del [actor]. Por lo demás, (…) no estamos frente a un caso de prestaciones periódicas que requieran de un tratamiento especial; así como tampoco nos encontramos en un proceso en el que se probó alguna relación entre los hechos constitutivos de violación de derechos fundamentales y la demora en la que se cimienta esta providencia de tutela. (…). Por las razones expuestas se declarará la improcedencia de la acción de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, C.P.J.O.R.R.. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P.A.L.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00486-00(AC)

Actor: G.G.G. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el inciso 2º del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -.

ANTECEDENTES

El 23 de febrero del 2017[1], los señores LIBRADA IBAGÓN DE SALINAS y G.G.G., quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de la referida ciudadana, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y de acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia del 28 de julio del 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró el fenómeno jurídico de cosa juzgada, adicionalmente, se ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, S.D., para que investigara si mi actuar como apoderado de la demandante está incurso en alguna causal que trasgreda los principios a la lealtad de la profesión de abogado, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-2005-20494-00.

SEGUNDA

Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META se sirva proferir una decisión dentro del proceso No. 50001-2331-000-2005-20494-00, respetando el procedente horizontal que ha venido aplicando en situaciones fácticas idénticas; así como el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.

TERCERA

Que consecuencialmente a lo anterior, se ampare al suscrito el derecho constitucional fundamental al debido proceso, y se ordene la terminación del proceso disciplinario No. 50001...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR