Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00871-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294513

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00871-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA REPROCHABLE – Excepción numerus apertus / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD

De acuerdo con la Carta, no puede existir una sanción en la medida en que no exista una conducta que establezca la legalidad o ilegalidad de la actuación realizada. Es así cómo, se evidencia que para que una conducta pueda acarear una consecuencia, ya sea multa o sanción, debe existir una exigencia de que la conducta por la cual se está imponiendo dicha consecuencia, existiere al momento de su realización. Entonces, se colige de lo anterior, que la tipicidad consiste en la seguridad que brinda el legislador, de que toda conducta que sea objeto de la imposición de un castigo, provenga de una orden precisa y que previamente dada a conocer a las personas a quienes vayan dirigidas. No obstante lo anterior, es de suma importancia advertir que en el derecho sancionador colombiano existe una figura llamada «numerus apertus», según la cual cabe la posibilidad de sancionar una conducta que no haya sido tipificada, dependiendo de las circunstancias que la rodean; toda vez que no es posible para el legislador conocer todos los supuestos de hecho que se puedan llegar a presentar.(…) que ha sido reconocida la imposibilidad de que el legislador conozca todos los posibles supuestos de hecho que se puedan llegar a presentar en lo referente a la conducta humana y al cambio constante que se da en el pasar de los días. Por lo tanto, se tiene esta figura como una excepción al principio de tipicidad en sentido estricto, y se convierte en una potestad de las entidades administrativas de adecuar las conductas que la norma no señale en forma expresa como sancionables, pero que se puedan adecuar como tales en cumplimiento de los requisitos expuestos. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, C-412/ 15, M.P., A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVO DE TRABAJO - Etapas. Presentación de pliego de peticiones. Arreglo directo. Declaratoria de la huelga o convocatoria de un tribunal de arbitramento

Se tiene que cuando existe un conflicto colectivo, una vez se ha presentado el pliego de peticiones por parte del sindicato ante el empleador o su representante y ha fallado la etapa de arreglo directo entre las partes; el artículo 444 del C.S.T. dispone que los trabajadores pueden optar por declarar la huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Cuando se opte por ir a huelga, los trabajadores realizarán una cesación colectiva del trabajo. Sin embargo, si durante el desarrollo de ésta más de la mitad de los trabajadores de la empresa o a la asamblea general del sindicato lo desean, se puede determinar someter el conflicto a la decisión del referido Tribunal. En todo caso, durante el tiempo de duración de la huelga, las partes pueden adelantar las negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio del Trabajo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de huelga, Corte Constitucional C-466/08, M.P., J.A.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 431 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 444

HUELGA – Deben ser pacificas / HUELGA - Prohibición de contratación de personal / HUELGA - Término

Es una obligación que las huelgas se den en forma pacífica. Así mismo, se prohíbe al empleador la celebración de nuevos contratos de trabajo, tendientes a la realización de las tareas suspendidas. Solo en casos excepcionales se permitirá esta práctica. Así mismo, la huelga tiene un tiempo de duración límite, es decir, que ambos extremos tienen la obligación de someter sus diferencias ante un tercero al finalizar el plazo de 60 días contenido en el numeral 4 del artículo 448 del C.S.T. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de duración de la huelga, Corte Constitucional, sentencia C-330/12, M.P., H.A.S.P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 446 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 449

NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Representantes del sindicato y del empleador

Las partes deben estar representadas en todo momento, toda vez que se puede llegar a un arreglo del conflicto en cualquiera de sus etapas, previamente al laudo arbitral, cuando se decidiera acudir a esta instancia. Entonces, respecto a la representación de las partes, la norma establece claramente que, en cuanto al sindicato, este será representado por negociadores delegados por su asamblea, en los términos del artículo 376. El empleador siempre estará representado ante sus trabajadores, por aquellas personas que ejerzan funciones de dirección, gerencia o administración, o por medio de un intermediario previamente delegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 376 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 32

CONFLICTO COLECTIVO DEL TRABAJO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES - Término. No colaboración de la empresa / SANCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO / NUMERUS APERTUS - Aplicación

De la interpretación exegética literal del artículo 448 numeral 3 del C.S. del T., se deriva que, en estricto sentido, son los trabajadores quienes deben reanudar el trabajo en un tiempo no mayor a 3 días hábiles después de la toma de la decisión de someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento. Empero, al aplicar la figura del numerus apertus al caso en concreto, se torna válido, que a partir de éste, le asista la razón al Ministerio del Trabajo, al haber considerado como sancionable la conducta negligente de la empresa Eternit Atlántico S.A. de no realizar la apertura de la empresa en el tiempo debido, para permitir a sus trabajadores el retorno a sus labores, inclusive cuando la norma no indica en forma expresa que lo en ella contenido también atañe al empleador. En este sentido, estima la Sala que le asistió razón el fallador de primera instancia, al considerar que la sola denuncia no justificaba la ausencia total de todos los representantes de Eternit Atlántico S.A. de las negociaciones. Por lo tanto, al haber estado completamente desatendida la empresa, resulta a todas luces lógico que el sindicato no se encontrara en la posibilidad de reiniciar labores sin que el empleador así lo permitiera. Por lo tanto, en razón de lo expuesto, este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 448 NUMERAL 3

MINISTERIO DEL TRABAJO - Facultad sancionatoria / DIRECCIONES TERRITORIALES - Facultadas para sancionar a los empleadores y trabajadores que desatiendan sus obligaciones / PETICIÓN QUE AFECTE A TERCEROS- Notificación / DEBIDO PROCESO

El Ministerio del Trabajo, por intermedio de sus Direcciones Territoriales, está facultado para interponer sanciones cuando advierta que los empleadores, e inclusive los trabajadores, hayan incumplido con la ley, convenciones, pactos o laudos que los regulan. Se expuso también, que cuando la sanción se imponga en virtud de una petición realizada por un tercero, el afectado por la decisión debe ser notificado y escuchado, es decir, debe poder ejercer el derecho a la defensa. Para ello, señala el código, se le debe notificar según lo que en él se establece; pues de no hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del sancionado. Resulta evidente de lo anterior, que todos los obligados a velar por la representación de la empresa ante sus empleados, abandonaron sus obligaciones sin justa causa, y consecuentemente desatendieron la empresa y las negociaciones que se venían dando con el sindicato dentro del marco de un conflicto laboral. Es también claro, que el Ministerio del Trabajo cumplió con su obligación de notificar a la entidad sancionada, toda vez que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección para notificación judicial que la empresa reportó ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, como consta en el certificado de Existencia y Representación legal que obra a folios 22 a 25; y que además la devolución de las notificaciones enviadas no se realizó en forma inmediata a su entrega, sino que se realizó el día 9 de enero de 2002, el día en que los representantes de la Eternit Atlántico S.A. decidieron reaparecer y presentarse en las instalaciones de la empresa. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional C-214/99; C-506/02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 485 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 486 NUMERAL 2 / DECRETO 1128 DE 1999 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1128 DE 1999 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1128 DE 1999 - ARTÍCULO 19 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 47 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00871-02(4798-14)

Actor: ETERNIT ATLÁNTICO S.A.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Asunto: Las empresas están en la obligación de reabrir sus instalaciones luego de levantada la huelga y permitir el ingreso de los trabajadores a reintegrarse a sus puestos de trabajo

Decisión

Se confirma fallo de primera instancia que niega las pretensiones de la demandante de anular la sanción pecuniaria que le impuso el Ministerio del Trabajo por no abrir sus instalaciones luego de levantada una huelga en diciembre de 2001

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