Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294685

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso destrucción de vehículo bajo custodia de secuestre, responsabilidad de auxiliar de la jusiticia

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA - Incumplimiento de deber legal / SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER LEGAL DE VIGILANCIA Y CONTROL - Omisión por parte de autoridad judicial / CONDENA SOLIDARIA / CONDENA - Ordena al auxiliar de la justicia reembolso de sumas de dinero a favor de entidad condenada

[S]in lugar a dudas (...) el juzgado incumplió el deber de vigilancia y control que correspondía ejercer sobre el secuestre (...) como auxiliar de la justicia, al no exigirle de entrada la caución que debía garantizar el buen manejo y custodia del bien objeto de la medida cautelar (...). [Además, se evidencia que en] el accidente y pérdida total que sufrió el vehículo embargado y secuestrado, se incumplió con la finalidad de la medida cautelar ordenada, comoquiera que se debía procurar su buen estado de conservación en orden a que constituye la garantía de quien la persigue y que de no ser así debe ser devuelta a su propietario en el estado en que se embargó. Lo anterior, toda vez que el secuestre admitió (...) que el vehículo se accidentó porque estaba mal de frenos, lo que quiere significar que fue negligente en el cuidado de la cosa que estaba bajo su guarda, al no realizarle los mantenimientos debidos para su correcto funcionamiento, (...) [y,] por lo tanto, [se configuró] una actuación irregular por parte del secuestre (...) y del Juzgado (...), ya que el primero fue negligente y actuó con desidia en el desarrollo de su labor como guardador del bien y el segundo no actuó con la diligencia y rigurosidad debida para que el primero cumpliera a cabalidad y en correcto orden su función, pues la inactividad y pasividad [de éste] (...) permitieron que el [auxiliar de la justicia] (...) tuviera en su poder y disposición más del tiempo debido [el vehículo objeto de la medida cautelar]. (...) Por las razones anteriores, se le condenará al señor (...) [auxiliar de la justicia], solidariamente, al reembolso de las sumas de dinero que deba sufragar la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como consecuencia de la condena que se dictará en esta providencia, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: En un proceso ejecutivo adelantado ante juzgado civil de circuito, se efectuó el embargo y secuestro de un tracto camión de propiedad del demandado; dentro del mencionado proceso, se nombró y posesionó el respectivo secuestre quien adelantaría las labores de cuidado sobre el vehículo automotor objeto de la medida cautelar. Luego, se solicitó el relevo del auxiliar de la justicia al no rendir cuentas de su gestión. Por lo anterior, el despacho judicial requirió mediante auto y ordenó el reemplazo del secuestre, sin embargo dicha medida no fue atendida. En hechos ocurridos con posterioridad, se presentó un choque vehicular en el que el tracto camión sufrió graves daños además de presentarse muerte y lesiones a civiles. Problema jurídico 1: ¿Existió responsabilidad patrimonial del Estado por el daño sufrido a vehículo automotor objeto de medida cautelar de embargo y secuestro bajo la custodia de auxiliar de la justicia?.

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Niega / LUCRO CESANTE - Dictamen pericial carece de soporte y veracidad / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos en su contenido y soportes

Encuentra la Sala que dichas constancias no contienen soportes contables que de fe de lo allí consignado, ni se observa un trabajo minucioso por parte del perito para poder llegar a establecer con veracidad el valor consignado en su dictamen respecto del lucro cesante, tales como libros contables o declaraciones de renta del señor (…). Lo anterior, constituye una razón suficiente y valedera para en esta instancia negar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que se reitera, no obra dentro del plenario ningún otro medio probatorio cuya valoración en conjunto permita acreditar el perjuicio sufrido. R. que tal como se dijo en líneas anteriores, el dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado; en él se deben explicar los exámenes e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. Características y requisitos que se echan de menos en el experticio en cuanto a la prueba del lucro cesante.

PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de sumas. Fórmula actuarial

De conformidad con lo anterior procederá la Sala a actualizar el valor (…) reconocidos como perjuicio material en la modalidad de daño emergente de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098)

Actor: G.Á.C.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda R.: destrucción de vehículo mientras se encontraba embargado y secuestrado - valor probatorio del documento aportado en copia simple – valor probatorio de las fotografías – valor probatorio de la prueba trasladada - presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - daño antijurídico - imputación de la responsabilidad al Estado y motivación de la imputación – imputación del daño con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARASE administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a LA NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y al llamado en garantía, el Auxiliar de la Justicia F.R.B., identificado con la C.C. No. 93.379.032, por los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), causados al demandante G.Á.C., como consecuencia de la destrucción del vehículo tracto camión, marca Ford, Modelo 1971, afiliado a la empresa de transportes Centrolima, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2003 en el sitio denominado puente Costa Rica, jurisdicción del Municipio de San Luis, carretera Medellín-Bogotá, el cual había sido secuestrado el 30 de enero de 2003 dentro del proceso ejecutivo promovido por G.Á.C. contra el señor G.Á.C..

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente al (sic) LA NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y al llamado en garantía, el Auxiliar de la Justicia F.R.B., identificado con la C.C. No. 93.379.032, a pagar a favor del señor G.Á.C. el equivalente a TRECIENTOS (sic) VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($320.988.953), por daño emergente y lucro cesante, cuya suma será indexada en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LA NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y al (sic) llamado en garantía, el Auxiliar de la Justicia F.R.B., identificado con la C.C. No. 93.379.032, darán cumplimiento a esta sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 inciso final del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: A partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sumas liquidadas por perjuicios materiales causarán los intereses de mora previstos en el art. 177 del C.C.A.

QUINTO: Para el cumplimiento del presente fallo, expídanse a las partes, por intermedio de sus apoderados, copias autenticas (sic) de las sentencias, con constancia de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 18 de marzo de 2005, por el señor G.Á.C. actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: [fls.66 a 82 c1]

    “(…)

    1) D. a la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante), causados al demandante por la falla en el servicio, omisión y falta de vigilancia de parte del JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE en la actuación del secuestre F.R.B. dentro del proceso ejecutivo de G.Á. contra G.Á.C., al permitir que el auxiliar de la justicia dispusiera arbitrariamente de un vehículo automotor que se le entregó en diligencia de secuestro, sin tomar las correspondientes pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual, desacatando lo exigido por el artículo 17 del decreto (sic) 173 de 2001 y 10 del cp.c (sic) y omitiendo lo solicitado en varios memoriales por el apoderado del aquí demandante, hoy perjudicado con el accidente donde se destruyó totalmente su vehículo, único patrimonio de él y de su familia, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2003.

    Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente por la suma de $80.000.000 correspondiente al valor del cabezote del...

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