Auto nº 11001-03-06-000-2016-00244-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688151101

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00244-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Mayo de 2017

Fecha09 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Proceso sancionatorio No. 049-2013, Municipio de Zipacón / COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTROL FISCAL - Reparto de competencias / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Reparto de competencias / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Régimen constitucional y legal

La Carta Política, en los artículos 267 a 274, regula el control fiscal como la función pública de vigilancia a la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen los fondos o bienes de la Nación, de las entidades territoriales y de las demás entidades, órganos y organismos del Estado, a cargo de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales. (…) Tanto el Contralor General de la República como los contralores territoriales tienen competencias asignadas directamente por la Constitución, para expedir los actos administrativos de carácter general que reglamenten: el método y la forma de rendición de cuentas y la presentación de informes por parte de sus vigilados. En el ejercicio de tales competencias, cada uno de los órganos de control fiscal es autónomo, por supuesto con sujeción al régimen constitucional y legal de la función pública a su cargo, y deben actuar, en cualquier caso, dentro del ámbito de sus respectivas competencias establecido en la Constitución, de lo cual deriva que las reglamentaciones que competen al Contralor General tienen como destinatarios a los responsables del manejo de bienes y fondos públicos de la Nación, mientras que las reglamentaciones proferidas por los contralores territoriales se aplican “en el ámbito de su respectiva jurisdicción”, respecto de la gestión fiscal de los responsables del manejo de los bienes y fondos públicos de la correspondiente entidad territorial. En el marco constitucional de las competencias y el ejercicio del control fiscal, la Sala ha sintetizado de esta forma el reparto de competencias efectuado por la Carta entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales:“

  1. A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b) El control sobre la gestión fiscal que realicen los entes territoriales y sus entidades descentralizadas compete a las respectivas contralorías territoriales (artículo 272, inciso 2º de la Constitución Política). c) Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta)…” (…) En el caso que nos ocupa, la Contraloría General de la República y la Contraloría de Cundinamarca cuentan con sus propias reglamentaciones para la rendición de cuentas y la presentación de informes, adoptadas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, bajo los principios, sistemas y procedimientos regulados por la Ley 42 de 1993

    FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272

    NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de octubre de 2015, R.. 11001-03-06-000-2015-00095-00.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Control fiscal excepcional sobre el ámbito de competencias de las contralorías territoriales / CONTROL FISCAL EN MATERIA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Competencia

    El Decreto 2424, artículo 12, asignó a la Contraloría General de la República el control de la gestión fiscal del servicio en mención, cuando determinó las instancias para el ejercicio de las funciones públicas de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio. (…) Observa la Sala que esta disposición se refirió a: (i) algunos de los sujetos de control fiscal, los municipios y los distritos, para trasladarlos al ámbito de competencia de la Contraloría General de la República, y (ii) respecto de una actividad específica, la relación contractual de dichas entidades territoriales con los prestadores e interventores del servicio de alumbrado público. Precisamente, el Contralor General de la República, en ejercicio de su función constitucional de reglamentar la rendición de cuentas y los informes de gestión fiscal, expidió la Resolución Orgánica 6289 de 2011 que en sus considerandos incluyó la competencia asignada por el artículo 12, numeral 1 del Decreto 2424 de 2006, y conforme se desprende del conflicto planteado, inició actuaciones sancionatorias en relación con la rendición de cuentas e informes por parte de las autoridades territoriales, en relación con la prestación del servicio de alumbrado público. Sin embargo, en Sentencia del 23 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, con base en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 y la jurisprudencia de la misma sección. (…) [En dicha providencia] quedó claro que los municipios y distritos, en su relación con el servicio de alumbrado público, no están bajo el ámbito de competencia permanente de la Contraloría General, pues solo excepcionalmente, en los términos del artículo 267 constitucional y del artículo 26 de la Ley 42 de 1993, dicho órgano nacional puede ejercer función fiscalizadora respecto de ellos. En consecuencia, esta decisión judicial también significó que la prestación del servicio de alumbrado público volviera a ser objeto de control por parte de las contralorías territoriales, en armonía con las disposiciones constitucionales y legales analizadas tanto en el fallo de anulación como en la presente decisión.

    FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 / LEY 42 DE 1993ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272

    CONTROL FISCAL EN MATERIA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Competencia / EFECTOS DE SENTENCIA DE NULIDAD DE DECRETO EN MATERIA DE CONTROL FISCAL – Procedimientos administrativos sancionatorios fiscales iniciados por la Contraloría General de la República

    [En el caso concreto] los efectos ex tunc de la decisión anulatoria del Consejo de Estado necesariamente afectaron los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales relacionados con la gestión del alumbrado público que había iniciado la Contraloría General de la República y que se encontraban en curso en ese momento, en la medida en que desapareció la competencia que había permitido su iniciación, en virtud de los mismos efectos ex tunc de la sentencia de anulación, debe entenderse que la gestión fiscal de los alcaldes municipales y distritales relativa a la contratación de la prestación del servicio de alumbrado público nunca salió del ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Sin embargo, esta última conclusión, no tiene como efecto que deban remitirse a las contralorías territoriales las diligencias iniciadas por la Contraloría General, por las siguientes razones:

    a) El primer e inmediato efecto de la sentencia de anulación respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la Contraloría General de la República, es que dichos procesos no pueden continuar, pues como se entiende que las cosas vuelven al estado anterior a la fecha de expedición del acto anulado, debe concluirse también que las actuaciones fundamentadas en la norma anulada y que se encuentren en curso, no debieron haberse iniciado ni pueden continuar, como es obvio. Mal puede, entonces, remitirse a otra autoridad actuaciones respecto de las cuales se configura la imposibilidad jurídica de su continuación. b) Como quiera que la nulidad decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado determina una ausencia absoluta de competencia para haber iniciado el “procedimiento administrativo sancionatorio fiscal – alumbrado público”, en el que se ha planteado el presente conflicto de competencia, debe concluirse que dicha actuación solo permite (exige) que se adopte una decisión expresa para su terminación y archivo, pues ni puede proseguirse ni puede, tampoco, abandonarse y dejarse inacabada. Tal decisión únicamente puede ser adoptada por quien en su momento inició el procedimiento con base en una norma que le asignaba la competencia, es decir, la Contraloría General de la República. (…) De lo anterior se deriva que si se admitiera, en gracia de discusión, el traslado de las actuaciones fiscales de una contraloría a otra, no tendría fundamento jurídico alguno continuarlas bajo la normatividad con la cual se iniciaron, como tampoco lo tendría la aplicación de las normas propias del órgano que las recibiera. En uno y otro caso claramente se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso.

    FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 – ARTICULO 12 NUMERAL 1

    DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efectos / NULIDAD – Noción. Aspectos generales / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Medio de control / NULIDAD SIMPLE – Medio de control. Efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo / EFECTOS EX TUNC – R. general

    La nulidad es la consecuencia establecida por el ordenamiento jurídico para sancionar las irregularidades que se presentan en la formación de los negocios jurídicos, actos jurídicos y procedimientos en general, por la violación de normas o principios jurídicos de carácter superior. En...

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