Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688151677

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por detención administrativa irregular / DETENCIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR – A trabajadora de Ecopetrol por supuesta receptación / DETENCIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR – Captura en flagrancia / CAPTURA IRREGULAR EN FLAGRANCIA – Se realizó captura por parte de miembros de la Policía Nacional sin orden judicial previa / CAPTURA – Tuvo lugar en residencia de la trabajadora de Ecopetrol por encontrar caneca de ACPM / PROCESO PENAL – Ente acusador profirió resolución inhibitoria / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad sin contar con previa orden judicial

La actuación objeto de controversia se inició con fundamento en la información reportada ante la SIJIN, según la cual en la vereda Betania del municipio de Fresno – Tolima se comercializaban hidrocarburos hurtados “del poliducto”, por tal razón, funcionarios adscritos a tal organismo, en compañía de uniformados de la Estación de Policía de Fresno y de algunos empleados de Ecopetrol, el 20 de octubre de 2006, a las 11:05 am, se dirigieron, entre otros, a la residencia de la señora L.A.R.V. . (…) previa autorización de la ahora demandante, se efectuó un registro del inmueble, encontrando una caneca con ACPM, combustible que, al parecer, había sido hurtado del oleoducto, toda vez que no cumplía con los parámetros mínimos de densidad, de conformidad con las pruebas practicadas por “el personal de seguridad de Ecopetrol S.A.”, tal como se dejó constancia en los documentos que dan cuenta de lo actuado en aquella oportunidad. Con fundamento en lo expuesto, a las 11:15 am del mismo día, se procedió a la captura de la señora R.V. , para lo cual se invocó la configuración de un estado de flagrancia, respecto del delito de receptación de hidrocarburos, tipificado en el artículo 327C de la Ley 599 del 2000 (…) la Sala advierte que, en efecto, se presentó una restricción del derecho a la libertad de la señora L.A.R.V., sin embargo, ello no fue consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento y, como consecuencia, de una “privación injusta de la libertad”, sino que se ocasionó por su captura en supuesto estado de “flagrancia”.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTICULO 327C

IMPEDIMENTO CONSEJERO C.A.Z. – Accede por encontrarse en una causal susceptible de recusación

[L]as circunstancias fácticas expuestas por el Consejero que se declaró impedido se subsumen en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dan cuenta de la relación de dependencia, de carácter laboral, que el Dr. Z.B. tuvo con una de las partes, en virtud de la cual defendió sus intereses en este asunto. De este modo, se advierte una situación con la suficiencia para afectar la imparcialidad e independencia del Magistrado en el cumplimiento de sus funciones, que de no declararse, llevaría a que el referido funcionario se pronunciara sobre un asunto que tuvo a cargo, en su condición de Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A. En este estado de cosas, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Z.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 150 NUMERAL 1

PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Accede

En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió a la señora L.A.R.V., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración al facto cuantía

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la competencia en casos donde no se tiene en cuenta el factor cuantía para determinar el conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) el ente acusador no dictó decisión alguna con el fin de declarar la ilegalidad de la captura de la señora L.A.R.V., por tal razón, solo hasta que se agotó la investigación y se profirió la resolución inhibitoria –25 de enero de 2008– el ente acusador puso de presente la carencia de fundamento de dicha medida -de la captura-, por tal razón, el término de caducidad de la acción debe computarse a partir de la ejecutoria de la referida providencia, la cual ocurrió el 5 de febrero de 2008. El término para demandar empezó a correr el 6 de febrero de 2008 y se extinguió el 6 de febrero de 2010, empero, como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción el 27 de octubre de 2008, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad y, como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se definirá de fondo el presente asunto, previas las siguientes consideraciones. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa y el conteo del término para iniciar la acción consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.M.E.G.G.

CAPTURA DE CIUDADANOS POR PARTE DE POLICÍA NACIONAL SIN ORDEN JUDICIAL – Genera responsabilidad patrimonial del Estado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Objetivo / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Si resulta absuelto el sindicado deberá ser indemnizado

la Sala ha adoptado el criterio conforme con el cual el Estado, en virtud del régimen de responsabilidad de carácter objetivo, debe indemnizar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos afectados con medidas de aseguramiento y que, luego, resultaron exonerados de los cargos imputados, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, con fundamento en que i) el hecho no existió, ii) el implicado no lo cometió; iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) por aplicación del principio del in dubio pro reo . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en procesos donde no se desvirtué el principio in dubio pro reo consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.M.F.G.

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Se puede declarar la falla en el servicio siempre que se advierta un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

[C]uando se advierta un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo y declarar la existencia de una falla en el servicio, con el fin de efectuar un juicio de reproche sobre el proceder de las autoridades jurisdiccionales. En las condiciones analizadas, lo que determina la configuración o no de la privación injusta de la libertad y, de manera consecuente, da paso a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, es que al sindicado que resultó absuelto se le hubiera impuesto una medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de los daños causados por la administración de justicia y su régimen de responsabilidad aplicable consultar, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp. 39808 y sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 37812

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Alcances / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Naturaleza

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas de aseguramiento, sus alcances y su naturaleza consultar, sentencia de la Corte Constitucional de 31 de agosto de 2016, Exp. C-469, MP L.E.V.S.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Régimen legal / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Garantiza la comparecencia del sindicado en proceso penal

[L]as medidas de aseguramiento se adoptan una vez se ha iniciado el proceso penal, con el fin de “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (artículo 355 de la Ley 600 del 2000, aplicable al presente asunto).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 365

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CAPTURA EN FLAGRANCIA – Presupuestos

[L]a responsabilidad derivada de la...

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