Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688154197

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adecuación de la acción / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCESIÓN DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ / REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO TRANSFORMADOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Obligación de pago / PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN - Reconocimiento

La empresa Dismacor S.A., antes llamada O.R. y Cía., celebró contrato con el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, a través del cual la entidad le entregó la concesión sobre los centros de diagnóstico automotriz “Álamos y Tunal”, para la revisión técnico mecánica del parque automotor de la ciudad de Bogotá. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, reclaman el enriquecimiento sin justa causa de la empresa Dismacor S.A. en detrimento del peculio estatal, por cuanto esta utilizó las instalaciones concesionadas para una actividad distinta a la pactada en el contrato, a saber, la repotenciación de vehículos de servicio público ordenada por la Ley 105 de 1993, con autorización del Ministerio de Transporte, durante los años 1995 a 2001. La entidad pública pretende el pago de un porcentaje de las utilidades obtenidas con ocasión de la actividad realizada por fuera del contrato (…) En este evento, pese a que la entidad accionante seleccionó como herramienta procesal para obtener pronunciamiento de sus pretensiones la reparación directa, lo cual haría entender que circunscribe la causa a un asunto extracontractual, es evidente que la actividad cuyo reconocimiento pecuniario pretende estaba cobijada por el objeto del contrato de concesión 01 de 1994, a partir de la modificación introducida por las partes en el acta bilateral celebrada el 16 de junio de 1995 (…) [D]emostrada la ejecución de la actividad de revisión técnico mecánica de vehículos transformados, y el conflicto suscitado entre las partes ante la ausencia de reconocimiento por parte del concesionario del porcentaje que le correspondía recibir al FONDATT a consecuencia del desarrollo de la actividad concesionada, para la Sala es evidente el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la parte demandada. Resulta palmario a su vez, que la conducta de las partes refleja un aparente desconocimiento de lo pactado en el contrato frente a la actividad de revisión de vehículos transformados y a la remuneración que por esta actividad debiera percibir la entidad contratante, como si aquella no se hubiera pactado; no obstante como se ha expuesto en la presente providencia, tanto la actividad como su reconocimiento pecuniario quedaron cubiertos en el pacto, razón por la cual, esta S. se limitará a declarar el incumplimiento de la obligación de pago bajo los supuestos acreditados y al reconocimiento de los perjuicios que por esta inobservancia se causaron a la entidad demandante.

TRANSFORMACIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO – Regulación legal / CONTRATO DE CONSECIÓN DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO PARA REVISIÓN TECNICO MECÁNICA - Objeto / OBLIGACIÓN DE PAGO DEL CONTRATO - Alcance

Mediante resolución 1919 del 10 de abril de 1995, el Ministerio de Transporte reglamentó y fijó los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, dispuesta por el artículo 6º de la Ley 105 de 1993. La citada normativa reglamentaria definió en el artículo 1º, la transformación de un vehículo como: “el cambio o reparación de todas o algunas de las siguientes partes: sistemas de frenos, dirección, suspensión, motor, caja de velocidades, transmisión y la refacción de su carrocería, de manera que pueda continuar en el servicio público y/o prolongar su vida útil en óptimas condiciones técnico-mecánicas que garanticen la seguridad y comodidad de los usuarios”. Por su parte, el artículo 4º estableció que la revisión técnica del automotor transformado se efectuaría por un centro de diagnóstico o taller especializado autorizado por el Ministerio de Transporte, a través de sus oficinas o asesorías regionales y en aquellas ciudades en donde existieran centros de diagnóstico automotor en los cuales tuvieren participación entidades del orden oficial y que cumplieren los requisitos establecidos en el artículo 4º de la resolución, las revisiones serían efectuadas solamente en dichos establecimientos (parágrafo artículo 4). Con ocasión de la disposición emanada del Ministerio de Transporte, se encuentra acreditado que el 16 de junio de 1995, las partes suscribieron acta de modificación al contrato de concesión n. º 1 de 1994, con el propósito de prorrogar hasta el día 4 de julio de 1995, la fecha de iniciación de la revisión técnico mecánica de la totalidad de los vehículos matriculados en Santa Fe de Bogotá D.C. (públicos y particulares), en los centros de diagnóstico de Álamos y Tunal (…) [C]on la modificación convenida por las partes en acta del 16 de junio de 1995, el objeto del contrato de concesión se integró en el desarrollo de la actividad de revisión técnico mecánica de la totalidad del parque automotor matriculado en el Distrito Capital más la revisión ordenada por el Ministerio de Transporte mediante resolución 1919 de 1995, de vehículos transformados para prolongar su vida útil (…) Así las cosas, la Sala advierte que tanto la actividad inicial de revisión como la que se introdujo con la modificación del 16 de junio de 1996, fueron cobijadas por el porcentaje convenido a reconocer al FONDATT y la forma de pago prevista en la cláusula cuarta.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 1919 DE 1995

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / INTERESES DE MORA - Liquidación

Reitera la Sala que el porcentaje a reconocer al FONDATT corresponde al convenido en la cláusula cuarta del contrato, donde se reconoció que el FONDATT percibiría un 33% de los dineros recibidos por concepto de cada revisión técnico mecánica por el primer año y el 40% por el segundo y subsiguientes años. Porcentaje que se deducirá luego de multiplicar el número de vehículos revisados por el valor pagado por los derechos de cada revisión (cláusula cuarta). El valor de cada revisión técnico mecánica se extrae del dictamen pericial y las comunicaciones que reposaban en el expediente, en donde el Ministerio de Transporte estableció los valores a recaudar de acuerdo con el tipo de revisión (…) La Sala tendrá en cuenta la fecha en que el concesionario reportó al Ministerio de Transporte la revisión. A partir de allí, el sexto día hábil siguiente al mes en que se reportó la misma, verbigracia respecto a las revisiones reportadas en julio de 1995, la fecha a partir de la cual incurrió en mora el concesionario fue el 9 de agosto de 1995 (…) Habida cuenta que el porcentaje adeudado debió ser cancelado a más tardar dentro de los cinco días hábiles al mes siguiente de la revisión técnico mecánica, y al sexto día el concesionario incurría en mora, la entidad demandante FONDATT tiene derecho al pago de intereses moratorios a partir de esta fecha en cada mensualidad dentro del periodo 1995 a 2002. Si bien las partes del contrato 01 de 1994, convinieron que por el retardo en el pago del porcentaje a favor del FONDATT el concesionario asumiría el pago de intereses moratorios, no se estipuló la forma de su liquidación ni su tasa de interés. De conformidad con el inciso 2º del numeral 8º del artículo de la Ley 80 de 1993, en ausencia de pacto de intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00160-01(36581)

Actor: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C. -FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL-FONDATT, EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: DISMACOR S.A.

Referencia: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La empresa Dismacor S.A., antes llamada O.R. y Cía., celebró contrato con el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, a través del cual la entidad le entregó la concesión sobre los centros de diagnóstico automotriz “Álamos y Tunal”, para la revisión técnico mecánica del parque automotor de la ciudad de Bogotá.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, reclaman el enriquecimiento sin justa causa de la empresa Dismacor S.A. en detrimento del peculio estatal, por cuanto esta utilizó las instalaciones concesionadas para una actividad distinta a la pactada en el contrato, a saber, la repotenciación de vehículos de servicio público ordenada por la Ley 105 de 1993, con autorización del Ministerio de Transporte, durante los años 1995 a 2001.

La entidad pública pretende el pago de un porcentaje de las utilidades obtenidas con ocasión de la actividad realizada por fuera del contrato.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante demanda presentada el 19 de diciembre del 2003 (fls. 2 a 14 c.ppal), la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Declarar...

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