Auto nº 25000-23-260-00-1996-01851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688155737

Auto nº 25000-23-260-00-1996-01851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

NORMATIVIDAD APLICABLE - Regulación e integración normativa / CAUSAL DE NULIDAD FRENTE A LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Inexistencia. Se garantizaron los derechos de los sujetos intervinientes

Es preciso señalar que el proceso de la referencia se adelantó bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, codificación prevalentemente escritural que, además, contenía una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil para cuando no estuvieran regulados en aquél aspectos analizados en el asunto concreto. (…) se advierte que el mismo debió tramitarse íntegramente bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil, ya que el trámite incidental fue incoado por la parte actora el 23 de abril de 2013, y para esa fecha el Código General del Proceso no había comenzado a regir en la jurisdicción contenciosa administrativa.(…) debe recalcar que los artículos 624 y 625 – numeral 5 de la Ley 1564 de 2012 son normas procesal de orden público que debe ser observadas en el caso concreto, y conforme a ello debe decirse que el trámite incidental de la referencia debió adelantarse y decidirse bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil.(…) se insiste en que a pesar de que en el trámite del incidente se utilizaron los dos Códigos cuando el mismo debió ceñirse únicamente al Código de Procedimiento Civil, no existe mérito alguno para declarar la nulidad de lo actuado, ya que en todo caso se cumplió con un procedimiento que garantizó plenamente los derechos de los sujetos intervinientes, al punto que la parte inconforme tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación que precisamente analiza hoy el Despacho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624.5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 625.5

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129

CONDENA EN ABSTRACTO - Regulación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA - Término. Se presentó de forma oportuna

Se tiene que el Código Contencioso Administrativo reguló lo relativo a las condenas en abstracto proferidas por esta jurisdicción y estableció que: ARTÍCULO 172. (…) Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. (…) Al revisar el proceso se tiene que el auto de obedecimiento al superior quedó ejecutoriado el 29 de enero de 2013, lo que quiere decir que los 60 días para presentar el incidente de regulación de condena vencían el 30 de abril de 2013, y como quiera que el incidente se presentó el 23 de abril del mismo año, éste fue presentado de manera oportuna

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 172

DICTAMEN PERICIAL - Solicitud de objeción por error grave / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Niega. Se le otorga valor probatorio al dictamen pericial / ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Procedencia. La pruebas documentales y testimoniales fueron practicadas con base al derecho de contradicción / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA

El perito sí se apoyó en pruebas válidamente recopiladas para rendir su experticia, pues, como se señaló en párrafos anteriores, hizo una visita técnica al lugar de los hechos y no se puede perder de vista que dicha visita fue en compañía de un empleado de la institución demandada por lo que al no refutarse las conclusiones del perito con mediciones distintas que llevaran a concluir que los datos obtenidos por el perito eran errados o estaban alterados, el Despacho le otorga pleno valor probatorio al informe pericial basado en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia y por ello concluye que la presente objeción no tiene asidero jurídico y no tiene vocación de prosperidad.(…) se encuentra que las objeciones por error grave formuladas por el demandado no tienen vocación de prosperar y no alteraron el informe pericial, y por lo tanto el Despacho concluye que con ello queda resuelto el punto que hace referencia a dicho tema del recurso de apelación.(…) se concluye que tanto las pruebas documentales allegadas al plenario como las testimoniales fueron practicadas con respeto del derecho de contradicción, no hubo a lo largo del proceso una manifestación expresa sobre su invalidez que condujera al operador judicial a valorarlas negativamente y, por lo tanto, sí podían utilizarse para elaborar la complementación y aclaración del dictamen pericial. (…) se confirmará el auto impugnado y se procederá a actualizar la condena conforme a la fórmula establecida por esta Corporación, desde la fecha en que se profirió el auto apelado hasta la fecha de expedición de la presente providencia, en aplicación de los principios de equidad e igualdad, en los siguientes términos: RA: VP * índice final Índice inicial RA: $48.477.143,93 * 137.40 120.98 RA: $55.056.700 (…) el valor actualizado de los cánones de arrendamiento que se le deben restituir al señor B.F.A.S. por parte de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C. en cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de agosto de 2012, equivalen a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($55.056.700).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-260-00-1996-01851-01(55806)

Actor: B.F.A.S.

Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE

BOGOTÁ D.C.

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, el 12 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se trascribe de manera textual):

“DETERMINAR en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($48.477.143,93) M/cte., el valor de los cánones de arrendamiento que le deben ser restituidos al señor B.F.A.S. por parte de la Junta Administradora Seccional de Deporte de Bogota DC., hoy instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de estado el 29 de agosto de 2012”[1].

ANTECEDENTES
  1. La demanda y su trámite

    El 7 de junio de 1996, el señor B.F.A.S. instauró demanda de controversias contractuales en contra de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C., con el fin de que se declarara que la entidad había incumplido el contrato de arrendamiento No. OJ-122/92 del 5 de junio de 1992, y para que se le condenará al pago de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del contrato respecto de unos locales en el Coliseo El Campin[2].

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A profirió sentencia el 22 de marzo de 2001, en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se encontraba probado en el expediente a cuánto ascendía el valor pagado por el actor con ocasión del arrendamiento de los locales ubicados en el Coliseo El Campin, por lo que el daño resultaba indeterminado y no se podía cuantificar. Respecto de los perjuicios morales el a quo sostuvo que éstos no fueron enunciados ni acreditados durante el proceso[3].

    La parte actora presentó de manera oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia alegando que el fallo se encontraba apoyado en argumentos jurídicos inválidos. Asímismo, sostuvo que el Tribunal no valoró en debida forma el material probatorio que reposaba en el expediente, en donde se hallaban plenamente demostrados los perjuicios causados al actor y que con fundamento en dichas pruebas se debía acceder a las pretensiones formuladas[4].

    Esta Corporación, a través de proveído del 29 de agosto de 2012, revocó el fallo impugnado y como consecuencia de ello declaró responsable a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C., por el incumplimiento del contrato de arrendamiento OJ-122 que celebró con el señor B.F.A.S. el 5 de junio de 1992, únicamente respecto de los bienes ubicados en el Coliseo El Campin; de igual manera condenó en abstracto a la entidad demandada a pagar a favor del demandante los valores que resultaran demostrados en el incidente de liquidación de la condena. En la sentencia se dispuso que para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR