Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688158309

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACULTAD PARA ACTUAR EN LA DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADO

[L]a facultad de reasumir el poder por parte del apoderado principal se configura con el solo hecho de que este actué dentro del proceso mediante cualquier manifestación, hipótesis que tiene como consecuencia jurídica la revocatoria de la sustitución (…) encuentra este juez constitucional que el señor LABR, en su calidad de apoderado principal de la E.S.E., intervino dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente controversia constitucional, actuaciones que fueron realizas con posterioridad a la fecha en que sustituyó el poder al abogado C.C. (…) Conforme a lo anterior, encuentra esta S. constitucional que el juzgado accionado no incurrió en el defecto señalado, toda vez que aplicó el precepto legal establecido en el artículo 75 del CGP, debido a que, como quedó probado, el apoderado principal intervino dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora, C.V.. En concordancia con lo anterior, se entendió reasumido el poder por el abogado R.B., así pues, para la fecha en que se adelantó la audiencia de conciliación (11 de noviembre del 2016), fue este quien debió acudir a la misma, o en su defecto, haber otorgado nueva sustitución al señor C.C. para que representara su interés (…) concluye este juez constitucional que los derechos fundamentales alegados como desconocidos por la parte accionante no fueron vulnerados por la autoridad judicial tutelada, toda vez que de la debida interpretación de las normas que regulan la materia objeto de estudio, concluyó que el apoderado sustituto no tenía facultad para actuar en la audiencia de conciliación programada el 11 de noviembre del 2016, lo que género como consecuencia jurídica que se declarara desierto el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00385-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL F.E.B.

Demandado: JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 24 de febrero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de la parte actora.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 10 de febrero del 2017[1], mediante apoderado judicial, la E.S.E. Hospital F.E.B. presentó acción de tutela en contra del Juzgado 24 Administrativo de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2] que inició la señora M.C.V. en contra de la accionante, con la finalidad de reclamar el reconocimiento y pago de sus cesantías y “otras prestaciones sociales.”

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Informó que la señora M.C.V. inicio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3] en contra de la entidad accionante. Del referido proceso judicial conoció en primera instancia el Juzgado 24 Administrativo de Medellín.

2.2. Expuso que el Gerente de la E.S.E. Hospital F.E.B. le otorgó poder judicial al señor L.A.B.R. para que representara los intereses de la entidad en el proceso arriba citado.

2.3. Manifestó que el apoderado principal, L.A.B.R., sustituyó poder al abogado C.E.C.C., para que entre otras, “asistiera a la audiencia que se adelantó el 4 de febrero del 2016 y a las audiencias que se programaran con posterioridad”. Sustitución que fue reconocida por el juzgado accionado.

2.4. Argumentó que con sentencia del 30 de septiembre del 2016 la autoridad judicial accionada declaró la nulidad del acto enjuiciado y condenó a la entidad actora al pago de unas sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho.

2.5. Alegó que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, el cual fue presentado dentro de la oportunidad legal para tal fin.

2.6. Indicó que el Juzgado 24 Administrativo de Medellín programó audiencia de conciliación conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA para el día 11 de noviembre del 2016.

2.7. Informó que a dicha diligencia asistió el abogado C.E.C.C., “toda vez que contaba con sustitución de poder para asistir a las audiencias del proceso”.

2.8. Afirmó que la autoridad judicial accionada negó la intervención del señor C.C. argumentando que el abogado principal había reasumido el poder, conforme a esto, declaró desierto el recurso interpuesto.

Al efecto explicó el juzgado accionado:

“compareció siendo las 10:50 el Dr. C.E.C.C., quien manifestó ser el apoderado de la parte demandada, no obstante una vez revisado el expediente se observó que el abogado principal reasumió el poder en memorial radicado el 23 de febrero del 2016 y por lo tanto quedó revocada la sustitución a este otorgada obrante a folio 96, motivo por el cual no se le permitía actuar dentro de la presente diligencia.”

2.9. Informó que el 16 de noviembre del 2016, el apoderado principal de la entidad actora presentó excusa por no asistir a la audiencia de conciliación. Con el mismo escrito repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación, solicitando copia del expediente para interponer recurso de queja.

2.10. Con auto del 7 de diciembre del 2016, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín no admitió la justificación de inasistencia presentada por el apoderado de la tutelante y rechazó el recurso de reposición por extemporáneo.

2.1. Respecto del recurso de queja manifestó el juzgado que era improcedente, toda vez que el recurso de apelación no fue negado sino declarado desierto.

  1. Sustento de la vulneración

    Encuentra la Sala que la parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo. Al efecto argumentó que el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso, al efecto alegó que “los poderes especiales deben señalar específicamente para qué se otorgan y cuáles son los asuntos que se pueden ejecutar al momento de ejecutar el apoderamiento”.

    Manifestó que otorgó sustitución de poder solamente para que el otro abogado asistiera a las audiencias, “es claro entonces que aplicando lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, que señala que los poderes se deben identificar y determinar, el apoderado sustituto no tenía facultad para representar judicialmente al Hospital por fuera de las audiencias.”

    Argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente toda vez que en el proceso No. 0500133330242012 0036800 “se le había permitido...

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