Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00352-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688160889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00352-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ZONAS AUTORIZADAS DE CARGUE Y DESCARGUE DE MERCANCÍAS

Al verificar la sentencia motivo de censura, se observa que al estudiar el acuerdo N. 005 de 2000, por medio del cual se expide el plan de ordenamiento territorial de Santa Marta, la autoridad judicial demandada estableció las zonas de actividad residencial y de servicios turísticos, entre la que aparece la zona en la que vive la actora. Igualmente, determinó que el plan territorial permitió, en el artículo 120 realizar actividades económicas en dicha zona, las cuales desarrollaba el Supermercado Rapimercar. (…) se observa que la autoridad judicial accionada al analizar las normas antes mencionadas junto con el Decreto 006 de 2001, por medio del cual se reglamentó el espacio público, el paisaje y publicidad dentro del territorio del distrito de Santa Marta y, con el estudio de las pruebas en su conjunto, determinó que la responsabilidad por velar en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, de cargue y descargue y de manejo del espacio público en el mencionado ente territorial, era de la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y de la Policía Nacional. (…) es claro para la Sala que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del M. se encuentra ajustada a derecho, pues de acuerdo a las normas antes mencionadas, no existe prohibición para realizar cargues y descargues en la zona donde se encuentra ubicado el supermercado R.. Por lo anterior, no hay evidencia de que la decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional, (…) más aún si se tiene en cuenta que la parte actora tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones elevadas por la señora [actora], toda vez que la sentencia objeto de censura constitucional no incurrió en el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1383 DE 2010 / DECRETO 006 DE 2001 / DECRETO 128 DE 2014 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 128 DE 2014 - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 005 DE 2000 DEL DISTRITO TURÍSTICO DE SANTA MARTA - ARTÍCULO 120

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto sustantivo, sobre el tema ver la sentencia T-125 de 2012, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00352-00(AC)

Actor: M.E.F.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.E.F.C. contra el Tribunal Administrativo del M., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, ambiente sano y a la salud, supuestamente vulnerados con la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida dentro de la acción popular promovida por A.I.M. de R. y otros contra la Curaduría Urbana Nº. 2 del Distrito de S.M., en la que se dejó en firme la decisión relativa al descargue de los camiones del supermercado Rapimercar, por la calle 19B.

ANTECEDENTES
1. Hechos

La accionante afirma que vive en el conjunto residencial V.R. del barrio El Rodadero de Santa Marta y que junto con sus vecinos interpusieron una acción popular contra la Alcaldía Distrital de S.M., Secretaría de Planeación Distrital, Curaduría Urbana Nº. 2, en la que solicitaron la reubicación de la zonas de mercancías y depósitos de basura del Supermercado Rapimercar, R.S., a la zona de parqueo ubicada en la calle 19, pues el continuo descargue y tránsito de camiones genera malos olores, acumulación de basuras e imposibilidad de uso de las zonas peatonales.

Asevera que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 8 de octubre de 2014, concedió el amparo a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público, por lo que se ordenó a la sociedad Rapimercar S.A. trasladar la zona de cargue y descargue hacia la calle 19B entre las carrera 2B y 4ª. Así mismo, dispuso que se iniciaran los procesos sancionatorios en contra de la mencionada sociedad.

Refiere que la Alcaldía Distrital de S.M. y Rapimercar S.A. interpusieron recurso de apelación contra la precitada decisión. El Tribunal Administrativo del M. en fallo de 26 de octubre de 2016, revocó el numeral correspondiente a la orden de descargue por la calle 19B, toda vez que los paneles fríos de la mencionada sociedad están ubicados en la calle 19A, razón por la cual los camiones no podrían hacer los descargues por otra vía. Asimismo, ordenó a la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y a la Policía de Tránsito que garantice el cumplimiento de las normas de tránsito y de movilidad y del decreto 108 de 16 de mayo de 2012, que permite realizar este tipo de operaciones pero con ciertas restricciones. De igual modo, que se realizaran los controles tendientes a garantizar el parqueadero de Supermercado Rapimercar, para que no se obstaculicen las vías peatonales ni el espacio público.

  1. Fundamentos de la acción

    La accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo o material, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada desconoció las normas relacionadas con el tránsito y transporte en el distrito de Santa Marta, a tal punto que impuso la carga a la parte demandante de señalar las regulaciones normativas que prohibían el descargue de los camiones de Rapimercar.

  2. Pretensiones

    La señora M.E.F.C. formuló las siguientes pretensiones:

    “1º. S. se amparen mis derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la convivencia, a la integridad física, al ambiente sano, a la salud, especialmente en tratándose de personas de la tercera edad.

    1. Consecuentemente, se imponga la REVOCACIÓN del punto tercero de la decisión adoptada por la Magistratura en segunda instancia y, en su lugar, se mantenga la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

    2. - Que se hagan las prevenciones de que trata el art. 87 superior.

    3. - Las demás que su despacho estime necesarias”.

  3. Pruebas relevantes

    La accionante allega con el escrito de tutela, las pruebas que se mencionan a continuación:

    • Copia de la sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.

    • Copia del fallo de 26 de octubre de 2016, del Tribunal Administrativo del M..

    • Fotos del lugar objeto de controversia.

    • Copia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Santa Marta.

    • Copia del recurso de súplica.

    • Copia del Decreto 108 de 16 de mayo de 2012.

    • Copia del Decreto 128 de 22 de agosto de 2014.

  4. Trámite procesal

    Mediante auto de 9 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., a la Secretaría de Planeación Distrital, a la Curaduría Urbana Nº. 2, a la Sociedad Rapimercar S.A., a la Agencia...

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