Auto nº 25000-23-36-000-2016-01314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688161445

Auto nº 25000-23-36-000-2016-01314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 25 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES A LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Casos de posibles delitos de lesa humanidad / PÁRAMETROS DE INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CADUCIDAD - Principios constitucionales y bloque de constitucionalidad / INTEGRACION DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Protección de derechos humanos

La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados. (…) Así, es la propia ley la que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, pues tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional. No obstante lo anterior, en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad , para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina , elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración del bloque de constitucionalidad den las decisiones judiciales para la protección de los derechos humanos, consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 254 de 2013 y auto del Consejo de Estado exp. 45092 del 17 de septiembre de 2013

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 228

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Excepción en casos de reparación a víctimas por delitos de lesa humanidad / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del estado por homicidios y desplazamiento forzado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Graves violaciones a derechos humanos / REPARACION DIRECTA - Admisión de la demanda

[E]n los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento. En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis deberá ser dirimida al momento de dictar sentencia. (…) los grupos familiares que conforman el extremo activo de esta litis pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión del desplazamiento forzado y las muertes violentas de que fueron objeto, en hechos ocurridos en La Palma, Cundinamarca, durante el período comprendido entre 1998 y 2003 (…) el daño conculcado a la parte actora consiste en la presunta falla en el servicio de seguridad que tuvo como consecuencia el homicidio de algunos familiares de los demandantes y el desplazamiento forzado al que, en consecuencia, éstos se vieron avocados, con ocasión de las actuaciones desplegadas por las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC– y por las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, situación que, conforme a lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos que caracterizan a los actos de lesa humanidad, esto es, que i) fueron dirigidos contra la población civil ( habitantes de La Palma, Cund.) y ii) fueron presuntamente ejecutados de forma generalizada (por miembros de las FARC y las AUC). En consecuencia, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso, debiéndose continuar con el trámite procesal al que haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01314-01(58217)

Actor: B.A.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

  2. El 29 de julio de 2016, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los grupos familiares A.J.[1], M.Á.[2], G.Z.[3] y H.R.[4] interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la “omisión del Estado en la obligación de ejercer la posición de garante de la vida y honra de sus ciudadanos, al no prestar los servicios de protección y vigilancia a su cargo y no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para repeler, evitar o atenuar … EL DESPLAZAMIENTO FORZADO de los DEMANDANTES y las muertes violentas de sus familiares” ocurridas en La Palma, Cundinamarca en el período comprendido, entre 1998 y 2003 (fl. 28 C.1).

    Providencia impugnada.

    Mediante auto del 25 de julio de 2016[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por caducidad de la acción. Para llegar a tal conclusión, indicó que, en los eventos en los que los demandantes ostenten la calidad de desplazados, debe aplicarse lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 254 de 2013[6], según la cual, cuando se demande a la Nación por desplazamiento forzado, el término de caducidad de la acción ejercida deberá contarse a partir de la ejecutoria de ese fallo de unificación; así, para el a quo, dado que la sentencia constitucional quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, el plazo máximo para ejercer la acción de reparación directa venció el 23 de mayo de 2015. Teniendo en cuenta que la demanda de la referencia se presentó el 29 de julio de 2016, concluyó que la misma se interpuso de forma extemporánea.

  3. Recurso de apelación.

    La parte actora formuló recurso de apelación[7], para lo cual señaló que el Tribunal no interpretó adecuadamente el contenido de la sentencia SU – 254 de 2013. En su sentir, la decisión de declarar la caducidad de la acción por el cual se solicita la indemnización derivada de un delito de lesa humanidad – como el desplazamiento forzado – va en contra del bloque de constitucionalidad y de los preceptos constitucionales y legales, de ahí que contraríe el contenido de la ratio decidendi del referido fallo de unificación, el cual, en lugar de restringir el derecho de acción de las víctimas de aquél delito, busca brindarles una especial protección constitucional, en atención a su condición...

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