Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688164217

Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA / SUBROGACIÓN AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA / REEMBOLSO DE SUMAS REINTEGRADAS A LA ENTIDAD / BUENA FE / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO

[E]l SENA tenía la facultad legal para reconocer la pensión de jubilación al actor, por medio de la Resolución 143 de 17 de febrero de 1994, de la secretaría general, y, más adelante, declarar la pérdida de ejecutoria de esta, a través de la Resolución 1182 de 3 de noviembre de 1999, con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 del CCA, hoy 91 del CPACA, cuando el ISS le reconoció la pensión de vejez por Resolución 972 de 28 de julio de 1999, sin que ello implique violación al artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), antes 73 del CCA, de la revocatoria de un acto particular y concreto, sino el cumplimiento de una condición resolutoria. Como el SENA se percató de que el accionante (…) había recibido las mesadas de las pensiones de jubilación y de la de vejez del ISS — (..) lo que no podía hacer, conforme al artículo 128 de la Constitución Política, dispuso en la aludida Resolución 1182 de 1999 que reintegrara la suma de $2.035.826, y así lo realizó. Pero en este proceso pretende que se le reembolse el valor reintegrado, puesto que cuando él recibió las mesadas de las dos pensiones, alega que lo hizo de buena fe, y, por lo tanto, no estaba obligado a devolverlas. (..) [S]i bien es cierto que en la época de los hechos (…) no existía un criterio unificado sobre este asunto, en el que con fundamento en los postulados de la buena fe no se obligaba a restituir los dineros percibidos a los pensionados del SENA que durante algún tiempo gozaban de las mesadas de las pensiones de esta entidad y del ISS, no lo es menos que esta posición no puede entenderse como una regla general, puesto que en el presente caso el actor fue consciente de hacer la correspondiente restitución (…) y, por lo tanto, como bien lo anotó el a quo, el acto de pagar fue un modo de extinguir la obligación que había contraído con el SENA, según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00315-01(1534-14)

Actor: G.J.G.H.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: R. valor mesadas

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 4-42). El señor G.J.G.H., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad de la Resolución 1182 de 3 de noviembre de 1999, expedida por la secretaría general del SENA, por la que se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 143 de 17 de febrero de 1994, y en la que se revoca de manera unilateral el derecho pensional reconocido, «se ordena al Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas (hoy Colpensiones E.I.C.E) a pagar un retroactivo perteneciente a la pensión de vejez del actor, y se determinan sumas a restituir por parte del señor G.J.G.H.. Igualmente, se suplica la nulidad de «los actos del mismo actor, con los cuales se pagó la suma que se ordenaron restituir, certificados en los recibos expedidos para esos efectos».

2) La nulidad de los artículos 2.º y 3.º de la Resolución 143 de 17 de febrero de 1994, emitida por la secretaría general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mediante la cual se establece una reserva y se imponen otras condiciones y pagos para el reconocimiento de la pensión del actor.

3) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al SENA reintegrar al actor los valores dejados de cancelar de su pensión de jubilación desde su ocurrencia y hasta que se realice el pago efectivo.

4) Que se le reintegren al demandante las sumas de $2.877.018 y $8.200.234 pagados por el actor al SENA como restitución y al Instituto de Seguros Sociales (ISS) como retroactivo de la pensión de vejez, en su orden.

5) Que se ordene al SENA reembolsar al actor los valores debidamente indexados hasta su devolución efectiva, que fueron descontados de su sueldo mensual para los aportes de pensión de vejez.

6) Que los valores deprecados se reconozcan y paguen con los aumentos legales, intereses de mora y la indexación respectiva conforme al artículo 187 del CPACA.

7) Que se condene en costas a la parte demandada.

1.1.2 Fundamentos fácticos. En síntesis, relata el actor que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) expidió la Resolución 143 de 17 de febrero de 1994, por medio de la cual se ordenó reconocerle y pagarle la pensión de jubilación vitalicia, que él realizó, de manera directa, por no tenerlo afiliado a una entidad de previsión social en el momento de retirarse del servicio oficial, según los numerales 1 y 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

Expone que el SENA, de manera unilateral, sin la necesidad y obligación de hacerlo, lo afilió a un «“Régimen de prima media con base de reservas”, llamado “Seguro Social”, administrado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», y por lo que «contribuyó pagando de su jornal mensual los valores de los porcentajes fijados por este otro régimen [contributivo]».

Manifiesta que, por un error, quedó atado al sistema del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y quedó cubierto, al parecer, contra unos riesgos y contingencias que no tenían relación o similitud con la naturaleza y para lo que fue concedida la pensión vitalicia de jubilación.

Señala que su derecho a la pensión de jubilación fue lesionado porque estaba amparado por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y el SENA lo condicionó, de forma arbitraria, a un régimen del sector privado.

A más de lo anterior, indica que la entidad demandada, con desvío y abuso de poder, se arrogó facultades no conferidas por la ley y dictó la Resolución 1182 de 3 de noviembre de 1999, en la que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 143 de 17 de febrero 1994. También, en el mismo acto administrativo, ordena confirmar el retroactivo patronal por la suma de $8’200.234, monto reconocido por el ISS en la Resolución 972 de 1999.

Y, por último, expresa que el SENA no le ha pagado las sumas que, en realidad, debe cancelarle por este derecho adquirido, «y como una VÍA DE HECHO desconociendo la firmeza de los actos jurídicos, a la fecha continúa violentando el derecho particular y concreto que la ley le reconoció […]». E insiste que los actos denunciados en esta acción «fueron realizados unilateralmente por la demandada SENA», pues no contó con su previo consentimiento.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 1 , 2 , 4 , 5, 6 , 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 84, 90, 123, 228, 229, 230, 237, 238 y 241 de la Constitución Política; 18, Ley 50 de 1886; 3.º, inciso 2.º, Ley 4.ª de 1913; 17, letra b), Ley 6.ª de 1945; 59-61, Decreto 3041 de 1966; 25, letra d), y 29, Decreto 2400 de 1968; 14, numeral 1.º, letra h), y 27, Decreto 3135 de 1968, 1.º, Decreto 3074 de 1968; 68, Decreto 1848 de 1969; 22, numeral 6.º, 105, numeral 6.º, y 119, Decreto 1950 de 1973; y 12 y 13, Decreto 758 de 1990; 1, 2, 34, 43, 87, 88, 97, 103, 104, 106, 111 y 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 259- 275, Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 4, 6, 8, 9, 16, 18, 25, 27, 28, 30, 31, 1530 y siguientes del Código Civil; las Leyes 90 de 1946, 33 de 1985 y 50 de 1990; los Decretos 2663 y 3743 de 1950.

El concepto de la violación reside, en esencia, en que el SENA al expedir la Resolución 143 de 1994, en la que reconoce y ordena el pago del actor, con base en la Ley 33 de 1985, condicionó su derecho (en el artículo 2.º), y le añadió circunstancias ajenas a la esencia y reconocimiento de esta prestación; pero, después, por medio de otra resolución, lo dejó sin el derecho y se aseguró de la no existencia de procedimiento y disposición legal. Y, agrega lo siguiente:

[…]

Cuando el SENA desde el régimen del sector público con todas sus calidades legales que lo califican como tal, de un salto funcional ingresa abruptamente al régimen del sector privado que también es cualificado como tal, haciéndolo a través del acto administrativo que reconocía y pagaba la pensión vitalicia de jubilación al pensionado, en una de sus cláusulas ordena desviar los recursos pensiónales que son propios de las mesadas pensionales del actor, y sin facultades funcionales jerárquicas en la otra entidad, le ordena disponer de esos recursos a su favor, y aquella autoridad le obedece y cumple esa decisión, lo que ocurrió allí es que se rompe el Régimen de reparto de competencias Constitucional, pues saltaron ambas autoridades de un sector a otro con órdenes impartidas interpartes y sin consentimiento del pensionado, desconoce el Régimen de los actos legislativos que es el medio por el cual se autoriza esa decisión, hace una abertura insoldable en el Régimen de los actos administrativos...

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