Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688164317

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUXILIO DE CESANTÍAS - Regulación legal / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Naturaleza jurídica / CESANTÍAS ANUALIZADAS EN EL ORDEN NACIONAL

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantía, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidación anual de las cesantías, al contemplar en su artículo 27 que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían la cesantía que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidación, según esta norma, tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996

AUXILIO DE CESANTÍAS / CESANTÍAS ANUALIZADAS EN EL ORDEN TERRITORIAL

A diferencia de las entidades públicas del orden nacional en las cuales se dio paso a un sistema de liquidación anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesantía permaneció regulado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, disposiciones que consagran el carácter retroactivo del régimen de cesantías, en el que se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio. En el año 1990, con ocasión de la expedición de la Ley 50 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, fue modificado el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los denominados fondos de cesantías, por el nuevo régimen anualizado, en el cual el empleador al 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por la anualidad o fracción consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado antes del 15 de febrero de cada año y la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

AUXILIO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO A NIVEL TERRITORIAL - Diferencias con los fondos privados

| |Régimen anualizado |Fondo Nacional del Ahorro |

| |(fondos privados de cesantías) | |

|Beneficiarios |Servidores públicos del nivel territorial |Servidores públicos del nivel territorial que se|

| |vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996|afilien al FNA |

| |que se afilien a los fondos privados de | |

| |cesantías | |

|Liquidación |Definitiva por la anualidad o fracción |El empleador deberá transferir al FNA 1/12 parte|

| |correspondiente el 31 de diciembre de cada año.|de los factores de salario que sean base para |

| | |liquidar las cesantías, devengados en el mes |

| | |inmediatamente anterior. |

|Oportunidad |Consignación antes del 15 de febrero del año |Transferencia durante el transcurso del mes de |

| |siguiente a aquél en que se cause el auxilio de|febrero, con excepción de las entidades públicas|

| |cesantías en la cuenta individual del fondo |empleadoras del orden departamental y municipal,|

| |elegido por el empleado. |a las cuales no se les aplica dicho término. |

|Intereses |Intereses legales del 12% anual o proporcional |Interés equivalente al 60% de la variación anual|

| |por fracción respecto de la suma liquidada. |del IPC sobre las cesantías liquidadas por la |

| | |entidad, correspondientes al año y protección |

| | |contra la pérdida del valor adquisitivo de la |

| | |moneda. |

|En caso de incumplimiento del |A favor del servidor público: Sanción de un día|Los funcionarios competentes incurrirán en las |

|empleador |de salario por cada día de retardo. |faltas disciplinarias de conformidad con el |

| | |régimen disciplinario vigente. |

NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de diciembre de 2013, rad. 0229-13, C.P., G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 5

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE CARGOS ADMINISTRATIVOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PEREIRA / SANCION MORATORIA DE LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - No reconocimiento

Es posible concluir que los servidores públicos territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro se sujetan al sistema de liquidación y consignación previsto en la Ley 432 de 1998; por consiguiente, no tienen derecho al pago de la sanción prevista para el sistema anualizado en caso de mora en la consignación del auxilio de cesantía, toda vez que su naturaleza jurídica está constituida a modo de correctivo pecuniario respecto del empleador que incurra en la conducta descrita en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a fin precisamente de proteger una prerrogativa, esto es, la prestación social – cesantías-, sin que pueda ordenarse su aplicación a un régimen diferente, lo cual de suyo conlleva al desconocimiento del principio de inescindibilidad de la ley. En consecuencia, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que han escogido un fondo administrador de cesantías de carácter privado y manifiesten de forma expresa al empleador su voluntad de renunciar al beneficio de la retroactividad; contrario a los afiliados al FNA cuya situación jurídica se gobierna por el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, la cual no previó una sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías, sino el pago de intereses moratorios a favor del fondo.

SANCIÓN DISCIPLINARIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A AFILIADO DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Improcedencia

El legislador previo la obligación en cabeza del empleador de consignar el valor liquidado por concepto de la cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija y el pago de un día de salario por cada día de retardo, en el evento en que “incumpla el plazo señalado”, por lo que es claro que en el presente caso no se configuró la conducta omisiva que genera la sanción administrativa, pues lo que acaeció fue la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos al servicio de la educación en el municipio de P., con ocasión de la desigualdad salarial existente respecto de los empleados pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. Así las cosas, la aplicación de la sanción administrativa pretendida por la demandante a un hecho que no se encuentra determinado por el legislador como una contravención que conlleve dicha consecuencia jurídica, implicaría al desconocimiento del principio de legalidad que enmarca el debido proceso como garantía constitucional del Estado Social de Derecho, por lo que deberá confirmarse la sentencia del a quo en tanto negó el reconocimiento de la sanción por mora. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00213-01(0084-15)

Actor: C.C.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria – Servidora pública del nivel territorial afiliada al Fondo Nacional del Ahorro FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora C.C.G..

A N T E C E D E N T E S

La señora C.C.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Oficio 8153 de 15 de abril de 2011, mediante el cual el municipio de P., Secretaría de Educación, le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, para las anualidades de 2007 y siguientes.

- Resolución 3014 de 20 de junio de 2011 expedida por la Secretaria de Educación del ente territorial, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el titular, contra la anterior decisión.

- Del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2011 contra la negativa de la Administración, el cual se concedió a través del acto administrativo señalado en precedencia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la “consignación del retroactivo de las cesantías reconocidas y pagadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el Departamento de Risaralda” y el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento total de la obligación.

Fundamentos fácticos[1].-

La demandante señaló que labora en la Secretaría de Educación del municipio de P., entidad territorial que fue objeto de un proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de las instituciones educativas a través de los Decretos 1129 de 2007 y 1130 de la misma anualidad, por lo que ordenó el pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías y los intereses correspondientes.

Indicó que a partir de la...

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