Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-02529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688164873

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-02529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Muerte y lesiones personales causadas por accidente de tránsito en ambulancia

NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. Una señora y su hijo menor de edad acompañaban a unos familiares heridos, razón por la cual se encontraban siendo transportados en una ambulancia desde el Hospital Local del municipio de M. hacia la ciudad de Cali, cuando sufrieron accidente de tránsito. Como resultado del accidente acaecido murió el menor de edad y su señora madre sufrió lesiones con pérdida de capacidad laboral del 100%.

RECURSO DE APELACIÓN - Contenido de la decisión de segunda instancia / COMPETENCIA - Juez de segunda instancia: Se limita al sustento factico y al objeto del recurso

Respecto al marco de competencia del juez de segunda instancia, debe preverse que éste está limitado por el sustento fáctico y al objeto del recurso de apelación, por cuanto el principio de congruencia y principio dispositivo así lo exigen: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que, como ya se dijo, en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

DAÑO MORAL - Concepto / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasación, reiteración jurisprudencial

La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Ahora bien, para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, a saber los siguientes: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales, o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Tasación, reiteración jurisprudencial. Pérdida de capacidad laboral del 100% / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Valoración de la gravedad o levedad de la lesión y nivel de relación con la victima

Frente a la reparación del daño moral en caso de lesiones personales se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividida en seis (6) rangos y con observancia de los mismos 5 niveles de cercanía afectiva, (…). De manera que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, para determinar el monto indemnizatorio que le corresponde en salarios mínimos, y para las víctimas indirectas se asigna un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro que antecede.

FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO - El apoderado adquiere de su cliente derecho litigioso / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Se rechaza cesión de derechos / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO - Se ordena compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura

Encuentra la Sala que a través de memorial de 1 de marzo de 2017, el apoderado de la parte actora, solicitó que se le tuviera como cesionario de la totalidad de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder dentro del proceso a todos las personas que conforman el extremo demandante, para cuyo afecto allegó copia de la escritura pública No. 3.158 de 25 de agosto de 2008 de la Notaría Segunda de Popayán. De la lectura del documento de cesión claramente puede extraer la Sala que el mismo comporta o constituye una de las faltas establecidas en el Código Disciplinario del AbogadoLey 1123 de 2007, norma vigente para el momento en que se produjo la cesión. (…) Así pues, la norma consagra como falta disciplinaria que el apoderado adquiera de su cliente como derecho litigioso parte del interés que este tiene en la causa, a un título distinto a la equitativa retribución de sus servicios profesionales. Ahora bien, en esta misma línea de pensamiento, a juicio de la Sala se está frente a un contrato de cesión de derechos litigiosos celebrados en contravención de una norma de imperativo cumplimiento, aquella que prohíbe al apoderado adquirir inequitativamente el interés que su cliente tiene en una causa judicial. Bajo ese mismo entendimiento el Consejo de Estado, en pasada oportunidad, resolvió dejar sin efectos una providencia que aceptaba la cesión de la totalidad de los derechos litigiosos del demandante en favor del apoderado, rechazó la cesión y ordenó compulsar al Consejo Seccional de la Judicatura(…) Siguiendo esa misma postura y comoquiera que en el caso concreto se presenta un supuesto similar, la Sala procederá de la misma manera en el sentido de rechazar la cesión de derechos litigiosos efectuada entre el abogado y sus representadas en la casusa y ordenar compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán - Cauca, para que sea el J.D. el que determine si se incurrió o no en una falta disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02529-01(35635)

Actor: VISITACIÓN LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CAUCA Y HOSPITAL LOCAL DE MIRANDA (CAUCA)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Acción de reparación directa – único apelante – objeto del recurso de apelación - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de muerte y lesiones personales.

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de agosto de 2007[1], en la cual se decidió:

“1.-. Niéguense las pretensiones con respecto a la condena de la Nación – Ministerio de Salud solicitada por la demandante.

  1. - Declarase administrativamente responsable a la Red de Salud del Cauca – Hospital Nivel I Miranda, por los hechos sucedidos del 14 de agosto de 1999 en los que resulto (sic) muerto el señor J.L.L. y lesionada la Señora J.L..

  2. Condenar a la Red de Salud del Cauca – Hospital Nivel I Miranda, a pagar a favor de las señoras J.L., y L.L.G. por concepto de perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales y a los señores C.L.L., H.H.L.L. y M.G.V. la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos todo lo anterior como consecuencia de la muerte del Señor J.L.L..

  3. (sic) Condenar a la Red de Salud del Cauca – Hospital Nivel I Miranda a pagar a favor de la señora J.L. veinte salarios mínimos legales. A los Señores C.L.L., J.A.P.L., H.H.L.L., J.M.L.G., L.F.L.G., M. (sic) G.V. y L.D.L.G. se les reconocerá a cada uno diez (10) salarios mínimos...

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