Sentencia nº 54001-23-31-000-1994-08667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688166181

Sentencia nº 54001-23-31-000-1994-08667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso sindicados de pertenecer a un grupo de ajusticiamiento en Sabana de Torres, privación injusta de la libertad

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 13 de octubre de 1992, los señores (…) fueron vinculados a una investigación adelantada por homicidio ante la Fiscalía Regional de Cúcuta, razón por la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La investigación penal fue precluida con posterioridad.

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. El delito no lo cometió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos

[S]i bien la resolución que abrió la investigación y las decisiones que impusieron las medidas de aseguramientos se fundamentaron en el testimonio del señor (…), el cual, prontamente se demostró que no era digno de credibilidad, teniendo en cuenta que se había negado a ratificar su declaración, había mentido en aspectos como su cédula de ciudadanía y tenía intereses, no del todo claros, de imputarle a los aquí demandantes los delitos por los cuales fueron procesados (…) es evidente que se está ante uno de los eventos que preveía el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, puesto que ante la enervación de toda la evidencia que se adujo en su contra, no se encontró ninguna prueba que señalara a los procesados como responsables. Por ello, huelga concluir que el motivo de la absolución dictada a favor de los señores (…) fue la constatación de que no cometieron el delito que se les endilgaba. En los términos de la jurisprudencia atrás transcrita, esta circunstancia basta para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fueron objeto (…) es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la medida en que fue ella quien dictó las medidas de aseguramiento. En el mismo sentido, debe concluirse que el Ministerio de Justicia no tuvo ninguna participación en la producción del daño antijurídico, motivo por el cual es preciso denegar las pretensiones elevadas en su contra. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial y aclaración de voto de la consejera S.C.D. delC.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la declaración extraproceso. Reiteración de jurisprudencia de unificación

[S]e estima que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas sin necesidad del trámite previsto en el artículo 229 del C.P.C., únicamente respecto de la relación de compañeros permanentes que aleguen los demandantes, puesto que el ordenamiento jurídico así lo ha considerado en otros escenarios donde de hecho, ese vínculo se constituye en el centro de la disputa. Sin embargo, se debe aclarar que la señalada apreciación expuesta por la Sala, no puede proceder frente a otros elementos de discusión que surjan en el proceso de responsabilidad, puesto que ello sí implicaría establecer una excepción al principio de contradicción que no tiene ninguna clase de previsión legal que la sustente (…) este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

HECHO DE LA VICTIMA - No se acreditó

[S]e encuentra que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que los demandantes hubieran incurrido en una conducta civilmente reprochable, en la modalidad de dolo o culpa grave, que los obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto (…) teniendo en cuenta que los únicos reproches que se hacían en contra de la conducta civil de los demandantes eran aquellas contenidas en la declaración rendida por el señor M.B., y que de conformidad con las providencias reseñadas su dicho carece de credibilidad, debe concluirse que no se probó que ellos hubieran contribuido con una falta civil, en la modalidad de dolo o culpa grave, a la producción del daño demandado

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE- Actualización de renta. Fórmula actuarial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08667-01(40835)A

Actor: B.M. REY Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS 1994-8668, 1994-8669, 1994-8670, 1994-8671, 1994-8672, 1994-8673, 1994-8674, 1994-8675)

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 1 de julio de 2010, del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de octubre de 1992, los señores B.M.R., F.V., I.M.G., y otros fueron vinculados a una investigación adelantada por el homicidio del señor R.M., por la Fiscalía Regional de Cúcuta. Ese mismo día rindieron indagatoria y permanecieron capturados. El día 30 del mismo mes y año se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir y, adicionalmente, para el señor V., por el punible de homicidio.

Posteriormente, el 6 de enero de 1994, el actor B.M.R. recuperó su libertad, después de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional concluyera que el testimonio que había servido como indicio grave para imponer la medida de aseguramiento no ofrecía credibilidad. Por ese mismo motivo, el resto de los sindicados recuperaron su libertad el 19 de abril de 1994. Finalmente, mediante providencias del 24 de enero de 1995 y del 8 de junio de 1995, confirmadas el 3 de agosto y el 27 de octubre del mismo año, respectivamente, se precluyó la investigación adelantada en su contra.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. El presente asunto se conforma de varios procesos que fueron acumulados, cuyas demandas se presentaron de la siguiente manera:

      -Proceso 1994-8667

    2. El 27 de octubre de 1994, los señores B.M.R. y C.F., en nombre propio y en representación de su hijo menor J.M.F., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero (f. 3-11, c. 7). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

    3. Que la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados a los demandantes B.M.R., C.F. y el menor J.M.F. en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano B.M. REY hasta el 18 de abril de 1994.

    4. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes, debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178:

      2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos para B.M.R. y un mil gramos oro para cada uno de los restantes demandantes, C.F. y el menor J.M.F..

      2.2. Por daños y perjuicios materiales sufridos por BENEDICTO MORANTES como daño emergente $3.000.000,00 que debió pagar por su defensa jurídica. Y lo que resultare probado, como lucro cesante, teniendo presente los ingresos por él obtenidos antes de ser privado de la libertad, de $500.000,00 mensuales en promedio como comerciante que es en Sabana de Torres donde tiene un hostal u hotel.

      2.3 Por daños materiales sufridos por C.F. lo que gastaba semanalmente cuando debía trasladarse de Sabana de Torres a B. para visitar a su esposo en la cárcel modelo.

    5. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que para la fecha de los hechos el demandante B.M. se desempeñaba como comerciante y manejaba un hospedaje en el municipio de Sabana de Torres, actividad por la cual devengaba un ingreso mensual de quinientos mil pesos en promedio ($500 000).

    6. El “11 de octubre de 1992” la Fiscalía General de la Nación capturó al señor B.M.R., con ocasión de la declaración rendida por un testigo secreto, motivo por el cual el 30 de octubre de 1992, dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

    7. El 5 de enero de 1994, un fiscal sin rostro delegado ante el Tribunal Nacional desató un recurso de apelación en el cual ordenó la...

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