Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-00759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688166553

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-00759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de ciudadano en operativo de la Policía Nacional

DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Policía actuó en defensa del orden público y la seguridad de la comunidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad / AGENTE ESTATAL - Actuación en cumplimiento de sus deberes funcionales legales y reglamentarios

La Sala considera acreditado que [el señor] falleció en el operativo policial llevado a cabo entre la noche y la madrugada del 27 y 28 de febrero de 2002, cuando miembros de la Policía Nacional trataban de evitar que éste consumará el delito de hurto en una vivienda de su jurisdicción o causará daños a los residentes o habitantes de la casa o a sus bienes. Asimismo está probado que [el señor] falleció como consecuencia de la herida por arma de fuego que recibió en el cráneo “nivel occipital medio”, propiciada por un miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial, durante el mencionado operativo. (…) Hasta aquí la Sala considera que no se encuentra configurada la falla en el servicio alegada por los apelantes, quienes afirman que los miembros de la Policía justiciaron indiscriminadamente [al señor], aplicándole la pena de muerte que se encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional colombiano. Se itera, la acusación efectuada por los demandantes no se encuentra probada, por el contrario la Sala considera que la muerte [del señor] devino como una consecuencia de su propia culpa, como bien lo expuso el tribunal de primera instancia, quien declaró probada la culpa de la víctima. (…) Queda claro para la Sala que la actuación del patrullero estuvo precedida por las correspondientes advertencias y las voces de “alto”, así como que ella se produjo en defensa propia toda vez que el asaltante disparó primero, (…). En este orden de ideas está probado que, la actuación de los agentes de Policía no fue desproporcionada ni procuró una aplicación de la pena de muerte sino que atendió a las condiciones en que se desarrolló el operativo y a la actuación de la víctima. (…) En síntesis la Sala encuentra ajustada la valoración fáctica y jurídica efectuada por el A quo y procederá a confirmar la negativa de las pretensiones, toda vez que en el caso concreto se encuentra probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima en la concreción del daño antijurídico. También debe decirse que pese a que el daño fue causado por un uniformado de la Policía Nacional y con un arma de fuego de dotación oficial, la culpa de la víctima exime de responsabilidad a la entidad demandada, quien actuó en defensa del orden público y la seguridad de la comunidad, precisamente, en cumplimiento de sus deberes funcionales legales y reglamentarios.

PRUEBA - Clases / PRUEBA - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos de procedencia

La prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”.

MEDIOS DE PRUEBA - Testimonio / TESTIMONIO - Concepto / TESTIMONIO - Valoración. Apreciación: Cada persona tiene su propia percepción de los hechos / IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO - La circunstancia de que los testigos sean parientes, tenga sentimientos o interés con las partes no implica que ellos falten a la verdad

El testimonio es aquel medio de prueba que reside en la declaración o relato que hace un tercero, sometido a interrogatorio, de los hechos que se le pregunten y de los que le consten o tenga conocimiento, previa identificación y bajo la exigencia de jurar no faltar a la verdad so pena de incurrir en las sanciones penales (…). Ahora bien, como el testimonio es aquel medio probatorio de mayor usanza en los juicios de responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se trate de un testigo mentiroso, el testimonio dependerá del convencimiento que éste tiene de su propia verdad, de su edad, sexo, nivel de educación, salud (5 sentidos), su ubicación en el lugar de los hechos, sus prejuicios, las condiciones ambientales del momento y, en general, de la representación mental que el testigo se haga de la situación fáctica que percibe y las condiciones que lo rodeen, de manera que cada persona tendrá su propia percepción de los hechos. Adicionalmente, debe preverse que dicha percepción puede ser directa, porque el testigo presenció los hechos y los aprehendió mediante el uso de sus sentidos, generalmente, sus cinco sentidos, o puede tratarse del conocimiento que el testigo tiene de los hechos por lo que le escuchó decir a otro, de manera que el declarante carece de percepción directa y narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron, en cuyo caso se acentúan las dificultades del testimonio, anteriormente enunciadas. A su vez, el artículo 211 del Código General del Proceso definió que cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que, en todo caso, dependerán del concepto del juez, por cuanto la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes o tengan algún sentimiento o interés, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, circunstancia de más para justificar que el juez se encuentre obligado a recibir el testimonio aunque el testigo sea tachado de sospechoso.

CONSEJO DE ESTO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00759-01(39037)

Actor: E.S.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque se encuentra probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima R.: Valoración probatoria – prueba trasladada – diligencia de indagatoria - valoración de los testimonios de oídas y aquellos que pueden considerarse sospechosos. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Principio iura novit curia - Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional - uso de las armas de fuego.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de enero de 2010 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Fue presentada el 27 de febrero de 2004[2] por E.S.M. (madre), quien en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad W.O.S., D.M.O.S., F.G.V.S. (hermano) y D.J.V.S. (hermanos), mediante apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “administrativamente responsable de la muerte del menor J.C.O.S., causada a manos de un uniformado en el operativo policial practicado por unidades adscritas a la Policía Nacional División Santander, con sede en Bucaramanga, el 28 de febrero de 2002, en horas de la madrugada, en el perímetro urbano de Bucaramanga”.

    1.1 Pretensiones

    Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las Entidades demandadas a pagar:

    - Por concepto de lucro cesante a favor de E.S.M. (madre), la suma de $107.580.800 o lo que se pruebe, correspondientes a “el total de los salarios que posiblemente, con primas y oscilaciones, podría haber devengado el fallecido hasta el año 2029, fecha de vida probable de su progenitora”

    - Por concepto de perjuicio moral, para E.S.M. (madre), la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V.; y para los demás demandantes el equivalente a 300 S.M.L.M.V.

    - Reconocer las sumas indexadas y los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones.

    1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así[4]:

    El menor J.C.O.S. “fue muerto en el operativo policial, a manos de un uniformado en ejercicio de su cargo, el día en que fue capturado L.F.R., esto es 28 de febrero de 2002”

  2. El trámite procesal

    2.1.- El 8 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda[5] que fue noticiada a la entidad demandada[6]. El asunto se fijó en lista.

    2.2.- El 3 de noviembre de 2004 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda[7] en el sentido de señalar que no existe responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos que ocasionaron la muerte de J.C.O..

    2.3.- El 27 de mayo de 2005 el Tribunal de Santander abrió el proceso a pruebas[8] y el 19 de abril de 2005 corrió traslado a las partes por el...

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