Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00597-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688166817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00597-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el derecho al debido proceso por incumplimiento del precedente respecto a la prescripción de las prestaciones sociales / DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES - En materia de derechos laborales existen unas garantías mínimas de orden público que no pueden afectarse por el fenómeno de la prescripción / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - No prescriben por ser de orden público

[S]e advierte que en el marco de las garantías mínimas consagradas en favor del trabajador por el artículo 53 de la Constitución Política, no debe perderse de vista que en materia de derechos laborales existen unas garantías mínimas de orden público que, por esa condición, no pueden afectarse por el fenómeno de la prescripción, como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social. Por esta razón, las reglas de la prescripción de que se trata, deben armonizarse con la intangibilidad de las garantías mínimas de los trabajadores, motivo por el que dicha figura no puede aplicarse frente a los aportes al sistema de seguridad social. (…). [P]ara la Sala es claro que aún bajo la circunstancia de haberse configurado la prescripción, existen unas garantías mínimas de orden público que la Constitución Política consagra en favor del trabajador, razón por la que es procedente, de todas maneras, determinar si existió la relación laboral, aunque solamente para los efectos de la seguridad social en materia de aportes y tiempo computable a pensión, así como las contribuciones propias del sistema de salud. Por tal motivo, se concluye que la sentencia objeto de amparo constituyó una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, pues el tribunal demandado ha debido tener en cuenta la imprescriptibilidad de los derechos derivados de la seguridad social. Si bien en este proveído la Sala no encuentra reparos a la postura asumida por la autoridad judicial demandada, en el sentido de concluir que operó la prescripción, se debe tener presente que esta no opera tratándose de las garantías mínimas previstas en la Constitución Política en favor del trabajador. En ese orden de ideas, se accederá al amparo solicitado y se dispondrá dejar sin efectos la providencia tutelada, con el objeto de que el tribunal demandado emita una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los parámetros fijados en precedencia, en cuanto están relacionados con la imprescriptibilidad de los derechos en mención. Como en la actualidad no está funcionando la descongestión, se dispondrá la expedición de sentencia de sustitución por el competente Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en vista de que es la Corporación que ostenta la titularidad del proceso ordinario objeto de controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P.E.M.L. , sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P.M.J.C.E., sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. En cuanto al carácter excepcional de la acción de amparo con respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, M.P.J.G.H.G., sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P.J.C.T.. Respecto a las diversas interpretaciones y variados pronunciamientos sobre la prescripción de los derechos prestacionales cuando reconoce la existencia del contrato de trabajo como aplicación del contrato realidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de abril 6 de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03156-01, C.P.C.E.M.R.. En relación a la unificación de la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P.C.P.C.. Respecto a la determinación del término de prescripción de tres 3 años, para reclamar los derechos prestacionales, pero distinguiendo que la pretensión de declaración de la existencia del contrato realidad es imprescriptible, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 14 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01611-0123, C.P.L.J.B.B., sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02252-00, C.P.L.J.B.B., sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00958-01, C.P.C.E.M.R.. En relación a la intangibilidad de las garantías mínimas de los trabajadores, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 14 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01611-01(AC), C.P.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00597-00(AC)

Actor: V.J.O.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora V.J.O.P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

    Con escrito radicado el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, repartido a este despacho el siete (7) de marzo[1], la señora V.J.O.P., por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad -por desconocimiento del precedente jurisprudencial-, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia por dicha corporación el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-011-2010-00201-01, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia pero reconoció la existencia de una relación de trabajo y declaró la prescripción de los derechos económicos pretendidos[2].

    En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

    “1.- QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante.

  2. - Que como consecuencia de la protección constitucional en vía de tutela SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2105) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío.

  3. - Que se ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, que profiera un nuevo fallo donde se revoque la sentencia del a quo, teniendo en cuenta que la citada Corporación dio por sentado que si (sic) existió una verdadera relación laboral, y por tanto, se acceda a las pretensiones de la demanda.”.

2. Hechos

Informó en el libelo de tutela que la señora V.J.O.P. presentó demanda para que se disponga la nulidad de la decisión por la cual se le rechazó una petición del 4 de febrero de 2010 para que en su lugar se declare que existió, entre ella y la ESE Antonio Nariño en liquidación, una relación laboral y pide que se condene al pago de todo lo dejado de percibir por prestaciones sociales durante el tiempo que duró la vinculación, entre el 26 de junio de 2003 y el 24 de octubre de 2006.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali desestimó las pretensiones con sentencia del 8 de octubre de 2014, argumentando que no existía prueba del factor de subordinación para que existiera la relación laboral.

Expuso en la demanda de tutela que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío emitió la providencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) mediante la cual confirmó, por otras razones, la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del expediente 76001-3331-011-2010-00201-01, “argumentando que se presentó una prescripción de los derechos pretendidos”.

  1. Sustento de la petición

    Mencionó que cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo los presupuestos previstos en la sentencia de unificación SU-424 de 2012, dado que agotó todos los medios de defensa para atacar el fallo cuestionado y radicó la solicitud de amparo en un plazo oportuno y razonable, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó la sentencia acusada, el 14 de febrero de 2017[3], y ella no es providencia dentro de la acción de tutela.

    Relacionó las causales especiales de procedibilidad de la tutela, señalando que el vicio se presentó, por cuanto el tribunal dejó de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción de derechos en los casos de contrato realidad, que ha señalado como término para que opere ese fenómeno el de cinco (5) años, por lo que el a quo no fue garantista, más bien fue rigorista.

    Comentó que la relación laboral la reconoció la corporación de segunda instancia, por ser propia de la prestación de los servicios de la auxiliar de enfermería, pero erró cuando declaró extinguidos por prescripción los derechos deprecados.

    Reseñó que el tribunal se apoyó en sentencias del Consejo de Estado en las cuales se tiene en algunas como plazo de prescripción el de tres (3) años a partir de la exigibilidad del derecho[4], pero que también se dijo en sentencia del tutela de 23 de enero de...

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