Auto nº 11001-03-27-000-2017-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688167297

Auto nº 11001-03-27-000-2017-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoAuto

MEDIDAS CAUTELARES – Reiteración jurisprudencial. Las decreta el juez administrativo para proteger y garantizar el proceso y la sentencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN – Su procedencia está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad, que anticipe la violación de una norma de orden superior / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Ocurre con motivo de su confrontación con normas superiores o del estudio de la pruebas allegadas con la solicitud / SUSPENSION PROVISIONAL – No está condicionada a que se advierta una violación ostensible de las normas que se invocan como transgredidas

El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Dicho de otra manera, la medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. En consecuencia, la Sala procede al estudio de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas. Contrario a lo señalado por la DIAN, el análisis de la procedencia de la medida cautelar no está condicionada a que se advierta una violación ostensible de las normas que se invocan como transgredidas, pues se insiste, el estudio correspondientes se puede realizar a partir del concepto de la violación propuesto en la demanda o del análisis de las pruebas aportadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 119 DE 2015 (30 de noviembre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No suspendido)

DIRECTOR GENERAL DE LA DIAN – Es competente para dar cumplimiento a las obligaciones consagradas en convenios y tratados tributarios suscritos por Colombia / CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL – Conlleva el intercambio de información, y la ejecución de auditorías fiscales y participación en auditorías en el extranjero / CRUCES DE INFORMACIÓN – Son necesarios para el debido control de los tributos / INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS – Se debe presentar por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información / ACUERDO MULTILATERAL DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN – No está sujeto al plazo previsto en el parágrafo 3 del artículo 631 del E.T., pues la información y los sujetos obligados entre dichos actos normativos son diferentes

El artículo 631 del ET establece que el director de la DIAN podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, la informaciones que enlista esa norma, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: En términos generales, la información de que trata el artículo 631 del ET está referida a la descripción de algunas operaciones o la identificación de los sujetos que en estas intervienen, relacionadas con el pago de dividendos o participaciones, retenciones en la fuente, pagos o abonos en cuenta, costos y deducciones, ingresos para terceros, créditos y algunas transacciones realizadas con vinculados económicos. De igual forma, el parágrafo 3° del artículo 631 del ET dispone que la información a que alude esa disposición, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 ibídem, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la DIAN, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. (…) Mediante la Ley 1661 de 2013, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-032 de 2014, el Congreso de la República aprobó «la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)». El artículo 1 de la Ley 1661 de 2013, que trata sobre el objeto y el ámbito subjetivo de la convención, establece que las partes –suscriptores del convenio– prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales. Que esa asistencia puede incluir el intercambio de información, y la ejecución de auditorías fiscales simultáneas y participación en auditorías en el extranjero. El intercambio de información, entre tanto, está regulado en los artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 22 de la Ley 1661 de 2013. El artículo 4 de la ley referida establece que las partes intercambiarán cualquier información que sea relevante para la administración o la aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en la convención. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1661 de 2013 establece que, de conformidad con los procedimientos que se determinen mediante acuerdo mutuo, dos o más partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el artículo 4. El Estado colombiano, a través de un delegado de la DIAN, suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras. Con fundamento en lo anteriormente descrito, y en ejercicio de las atribuciones que los artículos 623, 623-2, 623-3, 631, 631-3, 633, 684 y 688 del ET le confieren al director de la DIAN, fue expedida la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015. El artículo 2 de la Resolución 119 señala las instituciones financieras de Colombia que están obligadas a reportarle información a la DIAN. El artículo 3, ídem, a su turno, establece las instituciones que no están obligadas a reportar información, mientas que el artículo 4 identifica la información objeto del reporte. De otra parte, el artículo 6 del reglamento demandado fija los plazos en los que se debe presentar la información, el artículo 7 la forma y los formatos en la esta debe ser presentada, y el artículo 8 define el procedimiento para la presentación de la información ante la DIAN. De acuerdo con lo anterior, la Sala Unitaria considera que la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015 no estaba sujeta al plazo previsto en el 3° inciso del artículo 631 del ET, pues la información que se solicita o los sujetos a quienes se exige, no corresponde con la información o los sujetos previstos en la norma que se invoca como violada, según se explicó al inicio de estas consideraciones, esto es, lo señalado en los artículos 624, 625, 628, 629 y 631 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 PARAGRAFO 3 / LEY 1661 DE 2013 – ARTICULOS 1, 4, 5, 6, 7, 10 Y 22 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 624

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance y los presupuestos de aplicación de la Ley 1661 de 2013 se cita la sentencia de...

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