Auto nº 11001-03-06-000-2016-00213-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688167801

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00213-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – Surgimiento y liquidación

Las normas que crearon y desarrollaron la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, especialmente la ley 57 de 1931, la definieron como una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria –hoy Financiera- y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado. Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1065 de 1999, determinó su disolución y liquidación, precisando que el régimen aplicable a la liquidación sería el previsto en el mismo decreto, en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referentes a la toma de posesión para liquidar y la liquidación forzosa administrativa y, subsidiariamente, en el Código de Comercio. Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 918 del 18 de noviembre de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1989 con apoyo en las cuales se expidió. Al día siguiente de la anterior providencia, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja mediante la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1.999 y ordenó su liquidación, por considerar ocurridos los supuestos normativos contenidos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. Con posterioridad a la toma de posesión para liquidar: i) se adoptaron, entre otros, los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003, 2721 de 2008 y 2842 de 2013, para definir la entidad que reconocería las pensiones de los ex trabajadores de la Caja liquidada; y (ii) mediante varias Resoluciones Ejecutivas se prorrogó el término de liquidación de la Caja, con el fin de resolver, entre otros asuntos, el problema de la entidad que adelantaría el reconocimiento, la liquidación y el pago del pasivo pensional, en la medida que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL- no estaba en condiciones de hacerse cargo de esas obligaciones como lo preveía el artículo 1º del Decreto 255 de 2000. Finalmente mediante Resolución No. 3137 de 2008 el liquidador de la Caja Agraria declaró la terminación de la existencia legal de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1931 / DECRETO 1065 DE 1999

PASIVO PENSIONAL DE LA CAJA AGRARIA – Asunción por la Nación y distribución de competencias / EXTRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN – Normas especiales de competencia en materia pensional

El artículo 1º del Decreto 255 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 2003, estableció competencias y situaciones bajo los cuales la Nación debía garantizar las obligaciones derivadas del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria. Además, señaló la obligación de realizar un cálculo o reserva matemática en el que se debían incluir todas las personas que en ese tiempo estuvieron vinculadas con la entidad, para promediar una suma estimada por el tiempo trabajado de cada empleado y así, determinar el pasivo pensional. (…) Se puede observar entonces que el artículo 1º en cita estableció las siguientes reglas de competencia en materia pensional: i) La Nación (Ministerio de la Protección Social) a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, asumió la obligación del pago de las mesadas pensionales, válidamente reconocidas por la Caja de Crédito Agrario, de los trabajadores incluidos en el cálculo que había sido aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ii) Respecto de las personas que no habían sido incluidas en el respectivo cálculo actuarial, la entidad competente para cumplir las obligaciones pensionales sería la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, con cargo a sus recursos, hasta el momento en que fueran incluidas en dicho cálculo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez incluidas, sería el FOPEP la cuenta especial encargada de pagar esas pensiones. iii) A la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL o la entidad que hiciera sus veces, se le asignó expresamente la competencia para reconocer y liquidar las nuevas situaciones pensionales, con la aclaración que en todo caso sería el FOPEP el fondo cuenta competente que pagar esas obligaciones. (…) El artículo 1º de este Decreto 2842 de 2013 le asignó de manera expresa a la UGPP, la competencia de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación y que desde 2008 habían sido asignadas al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (…) Para la Sala es claro que la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor F.C. es de la UGPP, pues como se ha dicho, así se previó desde los Decretos 255 de 2000, Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, y se concretó en el Decreto 2842 de 2013, actualmente vigente. En esta medida, al existir normas especiales de competencia para los ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, no resultan aplicables las disposiciones generales que, como los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, regulan de manera general la situación de las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones cumplían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición. Dichas normas especiales de competencia prevalecen sobre las generales, conforme lo señala expresamente el artículo 5º de la Ley 57 de 1887. En este sentido, el hecho de que el señor F.C. hubiera hecho algunas cotizaciones al ISS (2002) -lo que a la luz del régimen general del Decreto 813 de 1994 hubiera determinado la competencia de esa entidad por virtud de la afiliación voluntaria-, resulta irrelevante en el caso concreto, dada la prevalencia de las normas especiales que regularon la competencia de reconocimiento pensional de las personas que en su momento estaban a cargo de la extinta Caja Agraria. La Sala también observa que los aportes al ISS se hicieron con posterioridad al momento en que el interesado cumpliera el tiempo de servicios (1989) y la edad para pensionarse (2001), además de que durante los más de 18 años de vinculación a la Caja Agraria no se hicieron cotizaciones a ninguna entidad de previsión, frente a lo cual, precisamente, la Nación asumió ese pasivo pensional y se asignó a la UGPP la respectiva función de reconocimiento pensional. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a la UGPP para que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional del señor F.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 255 DE 2000 / DECRETO 2282 DE 2003 / DECRETO 2842 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00213-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONESLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

  1. El señor J.J. de Nuestra Señora de la S.F.C. nació el 8 de septiembre de 1946 de conformidad con la cédula de ciudadanía No. 17.170.861, expedida en Supatá (Cundinamarca). Actualmente cuenta con 70 años de edad (folios 36 a 40 y 89).

  2. De conformidad con las Historias Laborales y Certificados de Información Laboral allegados a la Sala (folios 36 a 44 y 58 a 64), el señor F.C., inició su vida laboral en el año 1968 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, donde trabajó por algo más de 18 meses y posteriormente se vinculó a la Caja de Crédito Agrario donde trabajó entre 1970 y 1989 (más de 18 años y medio), completando así más de 20 años de servicios al Estado. Finalmente, en el año 2002, hizo aportes como independiente al ISS por algo más de 10 meses.

  3. El Señor J.J.F. solicitó el reconocimiento del derecho pensional en varias oportunidades, desde el año 2006. La primera solicitud la realizó ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, entidad que negó el reconocimiento de la prestación económica por medio de varios actos administrativos, por no acreditar las semanas mínimas cotizadas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (folios 16 a 25).

  4. En el año 2008 el señor J.J.F. reiteró ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, la solicitud de reconocimiento pensional y en el año 2011 mediante derecho de petición solicitó el desarchive pensional e insistió en el reconocimiento y pago de la respectiva prestación, motivo por el cual, esa entidad expidió la Resolución No. 030202 de 2011, en la cual “efectuó un complejo y minucioso estudio de los documentos” y negó la solicitud, como quiera que el señor F.C. no reunió las semanas de cotización requeridas para obtener la pensión de vejez según la Ley 33 de 1985 y el artículo 33 de la...

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