Auto nº 11001-03-06-000-2017-00016-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688167973

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00016-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RÉGIMEN PENSIONAL LEY 35 DE 1985 / COLPENSIONES – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida

La señora C.D.G. nació el 24 de septiembre de 1956. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que se darían las condiciones para aplicar eventualmente el régimen de transición, en la medida que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden nacional, cumplía con una de las dos condiciones que permitían la aplicación de dicho régimen, esto es, 35 años de edad (los cuales cumplió el 24 de septiembre de 1991). En forma adicional, le sería aplicable el régimen de pensión mensual vitalicia de jubilación contenido en la Ley 33 de 1985, en el cual, para completar requisitos debe servir o haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años, requisito que cumplió el 24 de septiembre de 2011, fecha en la que adquirió su estatus pensional. Esta ley aplica a las personas que, estando en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitan su pensión acreditando servicios continuos o discontinuos al Estado por 20 años y 55 años de edad. (…) En estos casos, la competencia para el reconocimiento de la pensión está prevista en el Decreto 813 de 1994, que en su artículo 6º establece el siguiente reparto de competencias entre el ISS, hoy Colpensiones, y las cajas o fondos públicos de previsión. (…) Como se observa, la competencia inicial para el reconocimiento de estas pensiones es de la respectiva caja o entidad a la cual está afiliado el servidor público cuando cumple con los requisitos (literal a). En cuanto a esta competencia, el Decreto 2527 de 2000 estableció posteriormente las condiciones para que las cajas o fondos públicos pudieran reconocer pensiones, reiterando que dicha función se ejercía mientras subsistieran y respecto solamente de sus afiliados. Sin embargo, como quiera que la Ley 100 de 1993 tenía como propósito que el Instituto de Seguros Sociales fuera el administrador único del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas y fondos públicos de previsión se fueran extinguiendo, el artículo 6º en cita estableció en su segunda parte los casos en que el ISS es responsable de reconocer las pensiones de personas que se encuentran en régimen de transición: (i) traslado voluntario al ISS; (ii) liquidación de la respectiva caja, fondo o entidad de afiliación del empleado; y (iii) cuando al 1 de abril de 1994 el servidor público en régimen de transición no se encontraba afiliado a ninguna caja o entidad de previsión y optara por el régimen de prima media con prestación definida. (…) Las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral ii) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional. Nótese que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor. Lo anterior claro está, sin perjuicio de la posibilidad del ISS, hoy Colpensiones, de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo. (…) En la historia laboral actualizada, la peticionaria trabajó en el sector público durante 7.674 días equivalentes a 21 años, 3 meses y 26 días, situación que tiene como consecuencia que no tengan que sumarse estos días con el tiempo laborado en el sector privado para obtener el estatus pensional, contrario a la conclusión a la que llegó Colpensiones en los diferentes actos administrativos y en los alegatos presentados. Adicionalmente, es importante mencionar que la peticionaria cumplió con el requisito de 55 años de edad el 24 de septiembre de 2011, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior, no se trata de una pensión por aportes y por ende no le aplica la Ley 71 de 1988, ni el Decreto 2709 de 1994, contentivo del requisito referente a: “haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos”, argumento alegado por Colpensiones para negar competencia y seguir reconociendo el derecho a la pensión de vejez de la señora D.G., contenido en la Resolución GNR No. 226702 del 3 de septiembre de 2013, previo consentimiento escrito. La revocatoria de la Resolución GNR No. 226702 del 3 de septiembre de 2013 surgió a raíz del estudio que hiciera Colpensiones de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, presentada por la señora D.G., en donde C. determinó que si bien presentaba sus últimas cotizaciones en Colpensiones, solo equivalían a 127 semanas. Para esta entidad, a pesar de que cumplía los requisitos para adquirir su derecho a la pensión de vejez, no era la competente para el reconocimiento que la peticionaria buscaba por no haber cotizado mínimo 6 años. Sin embargo, lo cierto es que la última afiliación fue a Colpensiones, entidad a la cual se trasladó voluntariamente desde el 1 de mayo de 2003 como consta en su historia laboral. Por lo tanto, no se le podría asignar a la UGPP o a otra entidad la competencia para estudiar la solicitud de la señora D.G., de conformidad con la normatividad citada. Aunque el artículo 5° del Decreto 2013 de 2012 dejó en cabeza de la UGPP el reconocimiento de las pensiones causadas con anterioridad a su expedición, es importante señalar que, como el traslado al ISS, hoy Colpensiones, fue voluntario, en aplicación del numeral i) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, es esta última administradora la que debe estudiar la petición de reconocimiento pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM EICE – Liquidación

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como Establecimiento Público con el nombre de "Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico", con el objeto de reconocer a los empleados de los ramos mencionados en su denominación, la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía. Caprecom fue transformada posteriormente en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de la Ley 314 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada por esta norma al Ministerio de Comunicaciones y después al Ministerio de Protección Social por disposición del Decreto 205 de 2003, hoy Ministerio de Salud, mediante el Decreto 4107 de 2011. La Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993. Como se mencionó anteriormente, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" EICE actualmente no ejerce funciones de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, puesto que no tiene afiliados activos, ni desarrolla labores de reconocimiento, administración ni pago de nóminas de pensionados. Todo lo anterior, por encontrarse incursa en una de las causales del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó su liquidación y actualmente se encuentra en curso.

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 / LEY 314 DE 1996 / LEY 314 DE 1996 / LEY 1151 DE 2007

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Carácter vinculante / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procede cuando la pensión ha sido obtenida por medios ilegales

el carácter vinculante de los actos administrativos es también oponible a la propia Administración, especialmente cuando se trata de actos favorables que reconocen derechos particulares y concretos y, más aún, cuando tales derechos gozan de protección constitucional reforzada, como ocurre con las pensiones de los trabajadores (artículos 46, 48 y 53). No debe perderse de vista además: (i) que el artículo 83 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de actuar de buena fe -lo que comporta a su vez el deber de respetar el acto propio-; y (ii) que el artículo 97 del CPACA impide revocar los actos administrativos favorables sin el consentimiento previo y expreso del titular del derecho. (…) También es importante recordar que la misma prohibición general de revocatoria del acto favorable sin el consentimiento del beneficiario del acto (artículo 97 del CPACA), se aplica en materia pensional, en la medida que, como ha aclarado la jurisprudencia, la posibilidad de revocatoria directa que ofrece el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 está...

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