Auto nº 11001-03-06-000-2017-00019-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688167993

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00019-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto de la Alcaldía de Pasto (Nariño) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / REGIMEN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 / REENVÍO SUCESIVO DE EXPEDIENTES - Prohibición

Se concluye que el señor T.C. laboró en el sector público 20 años y 306 días. Además, el 2 de junio de 1992 acreditó el requisito de edad exigido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dado que en esa fecha cumplió los 55 años de edad, pero consolidó su estatus de pensionado en el año 2002, cuando cumplió los 20 años de servicio, encontrándose afiliado a Colpensiones. (…) En el caso del señor T.C.M. se observa que se afilió voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales – ISS, por cuanto hasta el 30 de noviembre de 1995 estuvo afiliado a la Caja de Previsión Municipal del Municipio de Pasto y luego, a partir del 1º de mayo de 2001 se afilió a Colpensiones, de manera que se encuentra en la situación contemplada en el punto i) del literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, que determina que en ese evento la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Sin perjuicio de lo anterior y tal como lo dispone el literal b) de la norma citada, hay lugar al reconocimiento del bono pensional, que le corresponde expedir a las entidades de previsión a las cuales estuvo afiliado, esto es al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto y la Caja de Previsión Social de Nariño. De otro lado llama la atención de la Sala que Colpensiones tanto en la Resolución GNR 248141 del 23 de agosto de 2016, como en las diferentes intervenciones realizadas ante las autoridades judiciales, señale que al señor T.C. le resulta aplicable el régimen consagrado en la Ley 71 de 1988 que establece la pensión por aportes, esto es mediante la suma de aportes tanto en el sector público como privado. Por el contrario, el señor Carlosama es una persona que ha prestado sus servicios en el sector público, tal como se acredita en su historia laboral y la documentación que obra en el expediente, siendo su último empleador la Empresa de Servicios Públicos Municipales de La Unión - Nariño EMLAUNION, entidad que lo declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de galería mediante la Resolución No. 257 del 30 de diciembre de 2002, “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento” (folio 35). Por lo tanto, en el presente caso no existe fundamento alguno para aplicar el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 que reglamenta la pensión de jubilación por aportes, la cual es únicamente aplicable a los casos de acumulación de tiempos de servicios en el sector privado y el sector público. La Sala exhorta a las entidades involucradas en este conflicto para que den cumplimiento estricto a lo preceptuado en las normas constitucionales y legales que regulan el régimen de pensiones, máxime cuando se está frente al reconocimiento de un derecho pensional de una persona de la tercera edad, de tal manera que una vez recibida la solicitud, hagan un estudio serio de la misma y, si tienen los elementos de juicio suficientes, asuman inmediatamente la competencia, sin mayores dilaciones, como debió hacerlo en el presente caso Colpensiones. Debe cesar la práctica del reenvío sucesivo de expedientes administrativos entre entidades públicas para no asumir la competencia, puesto que esta práctica constituye una flagrante violación al derecho fundamental de la seguridad social y contribuye a la vulneración de otros derechos, como podría haber ocurrido en el presente caso, en el que está de por medio además la protección de los derechos a la salud y la vida de un ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 813 DE 1994 /

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005

El acto legislativo contempló el respeto por los derechos adquiridos, fijando como término máximo de vigencia para los regímenes pensionales especiales y exceptuados el 31 de julio de 2010. Señaló además que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se extendería más allá de la fecha citada, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran como mínimo 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. No se advierte que el acto legislativo trascrito haya impuesto como requisito a los beneficiarios del régimen de transición como fecha máxima para reclamar las prestaciones el 31 de diciembre de 2014; lo que dispone es que se deben respetar los derechos adquiridos. Por lo tanto, no existe soporte legal para que la Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones de la Alcaldía de Pasto afirme que no procede la aplicación del régimen de transición en el caso del señor T.C., porque la solicitud de la pensión no se presentó durante ese término. Por el contrario, lo que es claro al tenor de la ley es que se deben respetar sus derechos adquiridos, de manera que es menester amparar su derecho a la pensión bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a más tardar en vigencia el 30 de junio de 1995, y a esa fecha el señor T.C.M. contaba con más de cuarenta (40) años de edad.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00019-00(C)

Actor: ALCALDÍA DE PASTO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el conflicto de competencias negativo entre la Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto de la Alcaldía de Pasto y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada por el señor T.C.M..

ANTECEDENTES
  1. El señor T.C.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 5.280.011 de La Unión - Nariño, nació el 2 de junio de 1937 y actualmente cuenta con 79 años de edad (folio 6).

  2. De acuerdo con la historia laboral del señor Carlosama, se advierte que trabajó de forma interrumpida durante toda su vida laboral en el sector público[1] desde el año 1972 hasta el año 2002, para un total de 20 años y 306 días, tiempo durante el cual trabajó en el municipio de La Unión- Nariño del año 1972 al año 1983; en la Gobernación de Nariño del año 1977 hasta el año 1987; en la Alcaldía de Pasto desde el año 1987 hasta 1995 y por último estuvo trabajando del año 2001 al 2003[2] en la Empresa de Servicios Públicos Municipales de La Unión- Nariño “EMLAUNIÓN ESP”. A su turno, en el periodo que estuvo vinculado a la Gobernación de Nariño efectuó los aportes pensionales a la Caja de Previsión Social de Nariño; durante el tiempo que estuvo vinculado a la Alcaldía de Pasto efectuó los aportes pensionales a la Caja de Previsión Municipal y, por último, durante el periodo que trabajó para Empresa de Servicios Públicos Municipales de La Unión Nariño “EMLAUNIÓN ESP[3], realizó los aportes pensionales a Colpensiones. Respecto del tiempo laborado en el Municipio de La Unión – Nariño (1972 a 1983) existe constancia del periodo laborado pero no de que se hayan efectuado aportes pensionales a alguna caja, fondo o entidad (folios 13 a 35).

  3. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a más tardar en vigencia el 30 de junio de 1995. Para efectos de la aplicación del régimen de transición, debe tenerse en cuenta que a esa fecha el señor T.C.M. contaba con más de cuarenta (40) años de edad, pues tenía cincuenta y ocho (58) años de edad.

  4. Mediante Resolución GNR 248141 del 23 de agosto de 2016, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor T.C.. La decisión se fundamentó en el concepto BZ_2014_8236559 de octubre de 2014 emitido por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de esa administradora y el cual se refiere a la solución de los conflictos de competencia con entidades públicas, en el siguiente sentido:

    “Las reglas que deberán tomarse en consideración para determinar si Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional del afiliado que presente aportes o cotizaciones con cualquier entidad de previsión social, son las señaladas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994:

    -Ser la última entidad de previsión a la que realizaron los aportes.

    -Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos.

    -En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.

    -No tiene ninguna relevancia que el pensionado acceda a su calidad estando afiliado a Colpensiones, siempre que los últimos seis años de aportes se hayan efectuado al Fondo Nacional de...

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